STSJ País Vasco , 11 de Abril de 2003

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2003:1895
Número de Recurso519/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 519/03 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 11 DE ABRIL DE 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. FERNANDO TORREMOCHA GARCÍA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por María contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha veinte de Noviembre de dos mil dos, dictada en proceso sobre DESEMPLEO (RDE), y entablado por María frente a INEM .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- Doña María tiene reconocido el derecho a subsidio por desempleo desde el 23.3.01, duración de 6 meses prorrogables hasta 24.

  1. - El 15.4.02 se presentan en las oficias del Inem y se le informa de la existencia de oferta de trabajo como dependienta de panadería.

    La actora cuenta con experiencia como dependienta en tienda de chucherías. Rechazó la oferta.

  2. - El 22.4.02 se le comunica propuesta de sanción y se abre plazo para alegaciones.

  3. - El 31.5.02 se le notifica la sanción.

  4. - Se presentó reclamación previa que resultó desestimada".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo estimar y efectivamente estimo la demanda formulada por Dª. María frente a INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y, en consecuencia, declaro nula la resolución administrativa impugnada, condenando al INEM a estar y pasar por tal declaración, y a reponer a la actora en su situación anterior.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) El INEM reconoció a Dª María subsidio de desempleo desde el 23 de marzo de 2001, con una duración de seis meses, prorrogable hasta veinticuatro. El 15 de abril de 2002 se la informó de oferta de empleo como dependienta de panadería, que Dª María rechazó, pese a que contaba con experiencia como dependienta de chucherías. El 31 de mayo de 2002, previa propuesta al efecto y trámite de alegaciones, dicho Instituto la notificó resolución imponiéndola una sanción de extinción del citado subsidio, basada en ese rechazo. Tras agotar la vía previa sin éxito, Dª María presentó demanda el 18 de septiembre de 2002 impugnando la sanción, que el Juzgado de lo Social num. 8 de Bizkaia ha estimado, en sentencia de 20 de noviembre del mismo año, declarándola nula, sustentando dicha decisión, tras declarar probado el relato expuesto, en que ese Organismo no tenía competencias para sancionar tal conducta, correspondiendo a nuestra Comunidad Autónoma esa potestad, de conformidad con lo resuelto por el Tribunal Constitucional en sentencia 195/96, de 28 de noviembre de 1996.

Pronunciamiento que el INEM recurre en suplicación, ante esta Sala, por considerar que no se ajusta a derecho, infringiendo lo dispuesto en los arts. 17, 47-1-b) y 48-4 del vigente texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social (TRLISOS), aprobado por R. Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, en relación con el art. 62-1-b) de la Ley 30/1992, de 22 de noviembre (LRJAPPAC), art. 5-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y sentencias del Tribunal Constitucional 25/1983, de 7 de abril, y 124/1989, de 7 de julio. Argumenta, en esencia, que si bien la competencia es de la Comunidad Autónoma, puede seguir ejercitándola el Estado, dado que, como aquí ocurre, no se ha producido la transferencia de medios materiales y personales, que constituye condición necesaria para su ejercicio, y visto el carácter supletorio que tiene el ordenamiento estatal respecto al autonómico, según el inciso final del art. 149-3 de nuestra Constitución (CE).

Se ha opuesto al recurso la demandante.

  1. Infracción inexistente, para lo que resulta decisivo advertir que la sanción litigiosa se impone por el INEM, al amparo de los dispuesto en el art. 48-4 TRLISOS, por estimar que la conducta de la demandante es propia de la infracción grave descrita en su art. 17-2.

    En efecto, el primero de esos preceptos se encarga de precisar que la competencia para imponer sanciones por faltas leves y graves a los trabajadores en...

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