STSJ Castilla-La Mancha , 12 de Noviembre de 2002

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2002:2953
Número de Recurso1197/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.:1.197/02 Ponente: Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Fallo: 12-11-02 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez

En Albacete, a doce de noviembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.824 En el Recurso de Suplicación número 1.197/02, interpuesto por Unión General de Trabajadores de Castilla-La Mancha, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete , de fecha diez de junio de 2.002, en los autos número 300/02 , sobre reclamación por Tutela del Derecho Fundamental de Libertad Sindical (y Despido), siendo recurrido por Camila , Ministerio Fiscal y U.G.T., Unión Provincial de Albacete. Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimando las excepciones de cosa juzgada, modificación sustancial de la demanda y falta de acción, entrando a conocer del fondo del asunto y estimando parcialmente la demanda presentada, debo declarar y declaro la nulidad del despido de la actora Camila realizado el 1-4-02, y en consecuencia debo condenar y condeno al sindicato demandado "Unión General de Trabajadores, Unión Regional de Castilla La Mancha" a estar y pasar por la anterior declaración, abonando a la interesada la cantidad de 12.413,78 euros en concepto conjunto de indemnización y de salarios de tramitación, y debo absolver y absuelvo al demandado "Unión General de Trabajadores, Unión Provincial de Albacete" por su falta de personalidad jurídica.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

La actora Camila , con DNInº NUM000 , presta sus servicios por cuenta de la demandada Unión Regional de Castilla La Mancha de la Unión General de Trabajadores, adscrita a las dependencias del sindicato en la ciudad de Albacete, con antigüedad de 21-3-96, categoría de telefonista y salario de 40,37 euros diarios todo incluido, todo ello en virtud de contrato de interinidad suscrito en la fecha indicada que tenía por objeto "...para sustituir a la trabajadora Dª Diana , en situación de excedencia forzosa por cargo sindical, y duración se extenderá mientras dure el cargo sindical". La actora ostenta la condición de delegada sindical de la Federación de Servicios de la UGT, Unión Provincial de Albacete, desde octubre de 2.001. No consta prestación de servicios anterior al 21- 2-96.

SEGUNDO

La U.G.T. regional de Castilla La Mancha celebró regional para elección de nuevos cargos directivos del 20 al 22 de marzo de 2002, resultando que cesó en el puesto el anterior secretario general regional D. Plácido , siendo elegido en su lugar D. Bartolomé , siendo público y notorio que la hoy actora era partidaria y había votado al anterior secretario general Sr. Plácido . Dentro de las incidencias del proceso electoral, llegó también a conocerse que Dª Diana , cónyuge del Sr. Plácido , y que también había cesado como miembro de la ejecutiva regional del sindicato, tenía intención de solicitar su reingreso y vuelta al puesto de trabajo que venía ocupando como interina la hoy actora. TERCERO.- El día 26-3-02 el nuevo secretario general Sr. Bartolomé dirige a la actora carta en la que le comunica el cese en la relación laboral al desaparecer la causa de la sustitución, existiendo otra carta de 1-4-02 firmada por el Sr. Plácido en la que se le recuerda a la interesada que se ha dado por terminada su relación laboral y que debe dejar de acudir a su puesto de trabajo, lo cual hizo en efecto la actora el mismo 1-4-02. CUARTO.- La Sra. Diana solicitó formalmente su reingreso en la plaza de telefonista que venía ocupando la actora el 2-4-02, y reingresó efectivamente el 22-4-02. Entre el 1 al 21-4- 02, el puesto en cuestión fue cubierto por una trabajadora adscrita al departamento de informática. La actora ha iniciado con fecha de efectos 1-5-02 otra relación laboral con la Federación Estatal de la Industria de la UGT, en la misma sede física y locales de la ciudad de Albacete en los que venía desarrollando sus funciones, con el mismo salario que venía antes percibiendo. QUINTO.- Mediante sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete de 7-10-97 se estimó parcialmente la demanda presentada por la hoy actora y otras 3 personas en materia de despido con invocación de vulneración de derechos fundamentales, declarando la nulidad del despido en cuestión acordando con efectos de 31-7-97, consignando dicha sentencia como fecha de antigüedad de la actora la ya señalada de 21-3-96. SEXTO.- La actora consultó con los servicios del sindicato UGT a los efectos de presentar demanda contra la decisión adoptada, recibiendo los letrados adscritos instrucciones de no asistir a la Sra. Camila ; finalmente presentada papeleta de conciliación el 1-4-02 se intentó el acto sin avenencia el 10-4-02, presentándose demanda el 265-4-02.

TERCER...

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