STSJ País Vasco , 21 de Febrero de 2003

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2003:1023
Número de Recurso20/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 20/03 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 21 de Febrero de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Augusto contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 5 (Bilbao) de fecha once de Septiembre de dos mil dos, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Augusto frente a FOGASA y TUBERIAS INDUSTRIALES Y CALDERERIA S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El actor D. Augusto prestó servicios por cuenta de la empresa demandada Tuberías Industriales y Calderería, S.A. -TICSA-, con antigüedad de 19-6-01, y categoría profesional de oficial de 1ª

calderero, en virtud de contrato de trabajo para obra o servicio determinado, que tenía por objeto los trabajos para formación y montaje de los bloques 101 y 102 del buque nº 319 en las instalacciones de Astilleros de Sestao, según servicios concertados en contrato mercantil 140222. El 16-8-01 el objeto del contrato se amplió a los trabajos de acero en las construcciones C-319, C-320 y C-322, según contratos mercantiles de TICSA con el Astillero, dando por terminada la relación laboral con el trabajador cuando por necesidades de producción así fuera necesario o por fin de obra. En la cláusula 6ª del contrato suscrito entre las partes se establece que su duración está sujeta a los trabajos en la obra objeto del contrato a cuya terminación quedará rescindido automáticamente de acuerdo con el ET, siendo causas de extinción del contrato, además de la anterior, las siguientes: 1ª.- La finalización de los trabajos para los que ha sido contratado el trabajador. 2ª.- La rescisión por parte de la empresa para la que TICSA realiza la obra del contrato entre ambas. 3ª.- Cuando por cualquier circunstancia no imputable a TICSA éste no pueda seguir sus labores en la obra contratada. Producido cualquiera de estos casos el presente contrato finalizará automáticamente, no siendo necesario previo aviso, puesto que no se tratará sino de la extinción automática del contrato laboral. Para las labores de finalización de la obra realizada quedará el personal exclusivamente necesario de acuerdo con las exigencias técnicas de finalización, correspondiendo a la empresa la determinación de quién sea éste.

Segundo

El salario bruto anual (conceptos fijos) que venía percibiendo el trabajador ascendía a 2.133.083 ptas. (12.820,09 E): . Salario base: 3.600 x 425 . P. convenio: 1.515 x 299 . C. incentivos: 502 x 299

Tercero

Durante el periodo octubre 01 a febrero 02 el actor percibió las siguientes cantidades por complementos salariales variables: -Tóxico: 92.574 ptas. (556,38 E) -Disponibilidad: 48.194 ptas. (289,65 E)

-Mejoras absorbibles: 276.969 ptas. (1.664,62 E) -TOTAL: 417.737 ptas. (2.510,65 E)

Cuarto

El día 4-3-02 la empresa demandada comunicó telefónicamente al actor que se encontraba en situación de baja por IT (de la que fue dada de alta el 24-5-02), que desde ese día causaba baja en la empresa por fin de obra.

Quinto

Con fecha 18-3-02 la empresa demandada notificó al actor comunicación escrita del tenor literal del documento nº 4 de su ramo de prueba, cuyo contenido se da por reproducido, en la que se le indicaba que con efectos 4-3-02 finalizaba la relación laboral que le vinculaba a la empresa al haber finalizado los servicios para los que fue contratado.

Sexto

El día 1-2-02 el sindicado ELA presentó preaviso de celebración de elecciones señalando como fecha de inicio del proceso electoral el 4-3-02. Constituida la mesa electoral a las 13,45 h. del día 4 de marzo, se fijó como plazo de presentación de candidaturas el 6-3-02, y como día de la votación el 8-3-02.

En la candidatura presentada al Presidente de la Mesa el 6-3-02 figuraba el actor, que tras la votación resultó electo.

Septimo

Impugnado el proceso electoral por UGT, alegando que el hoy actor no pertenecía a la empresa desde el 4 de marzo, y sin embargo había votado y sido candidato, se dictó laudo de 25-3, declarando la validez del proceso electoral, en el que se señala que la participación del Sr. Augusto fue válida, ello sin perjuicio de que si la decisión extintiva se convalida, se apliquen los mecanismos legales de sustitución.

Octavo

Cuatro trabajadores (2 especialistas y 2 oficiales caldereros) que fueron contratados por la empresa demandada en noviembre 01 para la realización de los trabajos referenciados en los contratos nº

140.557 y 140.587 que TICSA tenía concertados con IZAR Astillero de Sestao en la C-322 fueron cesados el 4-3-02. Otro trabajador (oficial 1ª calderero) contratado el 24-1-02 como oficial 1ª calderero para la realización de los trabajos de apertura de ovalos a bordo de C-322 según contrato entre IZAR y TICSA fue cesado también el 4-3-02.

Noveno

El jefe de equipo, 1 ayudante y 2 oficiales de 1ª soldadores, que fueron contratados en fechas similares a la del actor, al amparo de idéntica modalidad contractual y con el mismo objeto, fueron cesados el 3-4-02.

Decimo

Los contratos 140.222, 140.587 y 140.557 concertados por la demandada con IZAR Astilleros de Sestao tenían los siguientes objetos: -140.222: formación de los bloques 101 y 102 que fue ampliado a la realización de los trabajos de entrega del tanque de lastre nº 4. -140.557: Unión bloques en grada 105, 107 y 109 buque 322. -140.587: Unión bloques 103 con 105 en B 322.

Decimoprimero

En la fecha de cese del actor habían casi finalizado los trabajos de acero en el buque 322, iniciándose con posterioridad los de armamento.

Decimosegundo

Con fecha 21-3-02 el demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 10-4-02 con resultado sin efecto, formalizando su demanda el 16-4-02".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por D. Augusto contra TUBERIAS INDUSTRIALES Y CALDERERIA S.A. y FOGASA, debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones formalizadas en su contra, declarando la inexistencia de despido".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Augusto recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de Bizkaia, de 11 de septiembre de 2002, que ha desestimado la demanda que interpuso el 16 de abril de ese año, declarando que no constituyó despido su cese en la empresa demandada, desde el 4 de marzo inmediato anterior, adoptada por ésta y que amparaba en la finalización de la obra que había constituido el objeto de su contratación laboral. Demanda por la que el hoy recurrente pretendía que dicha decisión extintiva de su contrato de trabajo se calificase como despido nulo o, en su defecto, improcedente, condenando a su empresario a readmitirle (en el segundo de los casos, si así lo elige D. Augusto , a indemnizarle en legal forma) y a pagarle los salarios de tramitación. Pronunciamiento que el Juzgado sustenta: a) en cuanto a la pretensión de nulidad del despido: en que no cabe estimar que el cese se debiera a que se iba a presentar candidato por ELA, ya que no se ha acreditado que la empresa conociera esa intención, habiéndose cesado a otros trabajadores en la misma fecha y con similar amparo; b) respecto a la de improcedencia: en que la relación laboral se ha extinguido por la causa invocada por la empresa, a tenor del contrato suscrito el 19 de junio de 2001, cuyo objeto se amplió el 16 de agosto de ese año, ya que en la fecha del cese habían finalizado casi totalmente los trabajos de acero en el buque 322.

El recurso interpuesto se articula en tres motivos, de los que el primero acusa error en los hechos probados, el segundo denuncia una determinada infracción jurídica por no haber acogido la pretensión principal y el tercero otra por haberse desestimado la subsidiaria.

Se ha opuesto al recurso la sociedad demandada.

Antes de entrar en el análisis detallado de cada uno de ellos conviene dejar expuestos los hechos que el Juzgado declara acreditados (incluido algún extremo que, con valor de tal, se deja indebidamente expuesto en el sexto fundamento de derecho) y son relevantes para la resolución de la presente impugnación: a) la relación laboral se inició el 19 de junio de 2001 en virtud de contrato para obra determinada, con el fin de que el demandante prestara servicios de oficial de 1ª calderero en los...

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