STSJ Islas Baleares , 30 de Junio de 2003

PonenteANTONIO FEDERICO CAPO DELGADO
ECLIES:TSJBAL:2003:935
Número de Recurso3/2003
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO CIVIL Y PENAL SENTENCIA Nº 3/2.003 Excmo. Sr. Presidente:

D. Angel Reigosa Reigosa Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Antonio Federico Capo Delgado D. Miquel Masot Miquel Rollo de Apelación del Tribunal del Jurado nº 3/03 En Palma de Mallorca a treinta de junio de dos mil tres.

VISTOS por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por los Magistrados expresados al margen, los Recursos de Apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por las Procuradoras Dª. Magdalena Massanet Fuster y Dª Isabel Muñoz García en nombre y representación de los inculpados Inmaculada y Blas ; contra la Sentencia del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado nº

13/03 de fecha cinco de febrero de dos mil tres, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

(Tribunal del Jurado).

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, presidido por el Magistrado-Presidente Ilmo. Sr. Don Victor Rafael Rivas Carreras, se dictó la sentencia nº 13/2003 de fecha 5 de febrero del presente año, que en su parte dispositiva condenó dice: "debo condenar y condeno a Bartolomé como criminalmente responsable en concepto de autor de dos delitos de asesinato ya definidos, sin circunstancias modificativas, a la pena de 20 años de prisión cada uno de ellos, con inhabilitación absoluta durante este tiempo, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación mediante uso de arma ya definido, sin circunstancias, a la pena de 4 años de prisión, como criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud ya definido, sin circunstancias, a la pena de 9 años de prisión y multa de 90.000 euros, y como criminalmente responsable, en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas ya definido, sin circunstancias, a la pena de 2 años de prisión, así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Alonso , viuda del fallecido Juan Ramón , en la cantidad de82.381,75 euros mas intereses legales desde esta resolución hasta el completo pago, y al pago de las 30/1444 partes de las costas procesales, debiendo servirle de abono el tiempo en situación de prisión provisional por esta causa; que debo condenar y condeno a Inmaculada , como criminalmente responsable en concepto de autora, de un delito de robo con intimidación mediante uso de arma, ya definido, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de miedo insuperable, también definida, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo para este tiempo, y como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia antedicha, a la pena de 3 años de prisión, y multa de 80.000 euros, y al pago de las 12/144 partes de las costas procesales, debiendo servirle de abono, sino le hubiere sido abonada en otra, el tiempo en situación de prisión provisional por esta causa, así como la debo absolver y absuelvo de los demás delitos por los que se le acusaba; que debo condenar y condeno a Blas , como criminalmente responsable en concepto de autos de un delito contra la salud pública en la modalidad que causa grave daño a la salud, ya definido, sin circunstancias, a la pena de 9 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante este tiempo y multa de 90.000 euros, y al pago de las 6/144 partes de las costas procesales, debiendo servirle de abono el tiempo en situación de prisión provisional por esta causa, así como le debo absolver y absuelvo de los demás delitos por los que venía siendo acusado; que debo absolver y absuelvo a Juan Pedro de todos los delitos por los que venía siendo acusado, así como debo absolver y absuelvo a Celestina y a Pedro Enrique por el delito del que inicialmente se les acusaba; declarando de oficio las 96/144 partes de las costas restantes. Se acuerda el comiso de la sustancia y demás efectos intervenidos que permanecen depositados, a los que se dará el destino legal previsto. Debe deducirse el correspondiente tanto de culpa, con testimonio de las actas del juicio y de esta resolución, al Juez Decano para que por de instrucción a quien por turno corresponda se inicie el correspondiente procedimiento en orden al posible delito de encubrimiento del art. 451,, a) del C.P., en que habría podido incurrir Blas por los hechos por él realizados en relación a los dos asesinatos enjuiciados".

Segundo

En dicha sentencia se declararon HECHOS PROBADOS de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, los siguientes: "1. Sobre las 20 horas del día 16 de enero de 2001, los ciudadanos chinos Juan Ramón y Marco Antonio con una bolsa de plástico que contenía cocaína se personaron en la vivienda donde se encontraban Bartolomé y Margarita , y donde el primero había decidido quitar la droga a dichos chinos y seguidamente matarles. Dicha casa era la contigua a la que con el número NUM000 habitaba Juan Pedro , ambas sitas frente al POBLADO000 . NUM001 . Bartolomé tenía un revolver calibre 38 especial sin autorización alguna. 7. La cantidad de cocaína que portaban los chinos era de unos 3 kilogramos, y cuya pureza no consta. 8. A dicho lugar llegó seguidamente Blas entrando en la casa. 9. Los ciudadanos chinos pidieron 17 millones por la mencionada sustancia, pasando Juan Pedro a probarla según había convenido y hecho lo cual manifestó a Bartolomé que era de calidad. 10. Bartolomé pretextando que iba a buscar dinero para pagar salió de la vivienda y a la que regresó esgrimiendo su revolver con el que obligó a los dos ciudadanos chinos a tumbarse en el suelo. 11. A continuación Inmaculada cogió la cocaína y salió con ella de la casa. 12. Bartolomé disparó a los ciudadanos chinos en la cabeza. 13. Las referidas víctimas sorprendidas por el repentino encañonamiento y los disparos no tuvieron en ningún momento posibilidad alguna de defensa. 14. Alguien le dio a Juan Pedro las llaves del coche BMW matricula UR-....-G con el que los ciudadanos chinos habían llegado al lugar con intención de cargarlos en dicho vehículo y deshacerse de ellos en otro lugar, no pudiendo sin embargo áquel poner el coche en movimiento. 15 bis. Blas ayudó a Bartolomé a arrastrar el cuerpo de Marco Antonio hasta la casa nº NUM000 . 16. Bartolomé prendió fuego a la casa contigua a la señalada con el nº NUM000 con intención de hacer desaparecer los cuerpos. 16 bis. Blas ayudó a Bartolomé a prender el referido fuego. 17. Los disparos en la cabeza fueron mortales, Juan Ramón murió instantáneamente pero con muy alta probabilidad el incendio anticipó la muerte de Marco Antonio . 18. De esta forma y según lo dispuesto por Bartolomé consiguió apoderarse de la cocaína con destino a la venta. 19. Igualmente lo consiguió Inmaculada . 22. Bartolomé , Inmaculada y Juan Pedro consiguieron servirse de Celestina para salir del lugar y que ésta les alojara en su domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Marratxi, y que compartía con su compañero sentimental Pedro Enrique .

24. A la mañan siguiente los tres últimos citados salieron de la isla con destino a Madrid y acabar en Algete c/ DIRECCION001 nº NUM003 - NUM002 - NUM002 , portando parte de la cocaína sustraída. 24 bis. En dicha vivienda Bartolomé escondió dicha sustancia. 24 bis b. En dicha vivienda Inmaculada escondió dicha sustancia. 25. En dicha vivienda en virtud del registro judicial fueron encontrados 839'6 gramos de cocaína con una riqueza aproximada del 77'7 % valorada en 77.563,48 euros y 1'9 gramos de cocaína con una riqueza aproximada de 79'2 % valorada en 179'92 euros destinada a la venta a terceros. 26. Juan Ramón nació el 28 de junio de 1957 y estaba casado con Alonso y Marco Antonio nació el día 3 de abril de 1960.

27. El revolver desde el que se efectuaron los disparos no ha sido localizado. 30. El día 6 de enero Bartolomé le comunicó a Juan Pedro que esperaba a dos personas que debían suministrarle tres kilogramos de cocaína por lo que requería su presencia solo para que lo probara y dijera si era buena cosa que aceptó

Juan Pedro y lo que hizo a presencia de los chinos, inyectándose aproximadamente la mitad de los también aproximados tres cuartos de gramo que para ello había extraído Bartolomé del paquete. Sería en el exterior y una vez hecha la prueba y por tanto cuando Juan Pedro se marchaba que conoció por boca de Bartolomé

, y quien había salido a buscar el revolver con que abatir a los chinos, que iban a quitarle la droga, estando él con Bartolomé nuevamente en la vivienda de éste. 31. Inmaculada era compañera sentimental de Bartolomé con quien tiene un hijo. 33. El temor a la ley gitana y a la propia personalidad psicopática de Bartolomé ha llegado a disminuir muy gravemente la voluntad de Inmaculada . 34. Juan Pedro ha sido ejecutoriamente condenado por cuatro delitos siendo las dos últimas condenas de fecha 27 de julio de 1997 sentencia firme de 16 de julio del mismo año por delito de robo, condenado a dos años de prisión y sentencia de 3 de julio de 1997, firme el 17 de octubre del mismo año por delito contra la seguridad del tráfico. 35. Juan Pedro era politoxicómano adicto a la heroína y a la cocaína de la que era consumidor crónico desde hacía largo tiempo y que se administraba por vía intravenosa, siendo en concreto el día 6 de su consumo de cocaína muy elevado, sobre todo después de haberse inyectado para la prueba de la cocaína, y por lo que teniendo totalmente anuladas sus facultades...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR