STSJ Cataluña , 23 de Octubre de 2002

PonenteANGEL DE PRADA MENDOZA
ECLIES:TSJCAT:2002:11903
Número de Recurso4982/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4982/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL js ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMO.SR. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ En Barcelona a 23 de octubre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6775/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Federacio Catalana D'Handbol frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº16 Barcelona de fecha 8.02.2002 dictada en el procedimiento nº 951/2001 y siendo recurrido/a Estefanía , MINISTERIO FISCAL y H.B.Arrahona- Castellar. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3.1.2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8.02.2002 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, debo estimar y estimo la demanda formulada por doña Estefanía contra Federació Catalana D'Hanbol y H.B. Arrahona-Castellar , siendo parte el Ministerio Fiscal, en reclamación sobre derechos fundamentales por vulneración del derecho a la no discriminación por razón de nacionalidad y declaro la nulidad radical de las resoluciones de la Federació

Catalana d'Handbol de 22 de octubre de 2001 por discriminatorias por razón de nacionalidad, condenando a los demandados a estar y pasar por esa declaración y a la Federación Catalana d'Handbol al cese inmediato de dicha conducta discriminatoria hacia la actora permitiéndole prestar sus servicios como jugadora profesional de balonmano para el club demandado en igualdad de condiciones y derechos que los nacionales y/o comunitarios.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Doña Estefanía , de nacionalidad rumana, provista de N.I.E. núm. NUM000 y pasaporte núm.

    NUM001 , ostenta permiso de trabajo tipo b y de residencia en España concedido por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona y tras la obtención del Certificado Internacional del Transfer enviado por la Federación Rumana de Balonmano a la Federación Española y ésta a su vez a la Federació Catalana, se procedió por parte de ésta a la expedición de ficha federativa como jugadora con licencia núm. NUM001 y con validez hasta final temporada 2002.

  2. - La actora en fecha 7.9.2001 suscribió contrato de trabajo a tiempo parcial con el club demandado con una jornada de 30 horas semanales, de la modalidad para obra o servicio determinado hasta la finalización d ela temporada 2001-2002, prestando sus servicios como jugadora profesional de balonmano inscrita en la liga catalana de segunda territorial femenina, y percibiendo un salario mensual de 63.176 pts., con prorrata de pagas extraordinarias.

  3. - Solicitada por el club demandado a la Federació Catalana d'Handbol en fecha 26.9.2001, autorización para la alineación de la jugadora en sus filas en igualdad de condiciones y derechos que las jugadoras profesionales de balonmano nacionales y/o comunitarias, recibió comunicación de dicha Federación de fecha 22.10.2001 por la que resolvía que no podía conceder la licencia de jugadora o comunitaria, por no tener la jugadora nacionalidad española no formar parte el país de su nacionalidad, Rumanía, de los Estados miembros de la Unión Europea.

  4. - La actora en fecha 26.9.2001 reiteró ante la Federación demandada nueva solicitud de licencia como jugadora profesional de balonmano como trabajadora comunitaria o nacional, siendo denegada en fecha 22.10.2001.

  5. - Con fecha 14.1.1997, se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Acuerdo de Asociación entre las Comunidades europeas y sus Estados Miembros y el Estado de Rumanía, publicado,a su vez, en el Diario Oficial con fecha 31.12.1994, en el cual se establece en su artículo 38, que el trato de los trabajadores de nacionalidad rumana, contratados legalmente en territorio de un Estado miembro, estará libre de toda discriminación basada en la nacionalidad en lo que respecta a las condiciones de trabajo, remuneración o despido, en relación con sus propios nacionales.

  6. - El Reglament de Partits i Competicions de la Federació Catalana d'Handbol, edición 2000, establece en su norma 40.4 que en las categorías junior y senior, se autoriza la expedición de una licencia de jugador/a extranjero (no seleccionable) que no reúna las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3. En el apartado 2, no se establece ninguna limitación para la expedición de licencias de jugadores extranjeros (no seleccionables) de nacionalidad de países pertenecientes a la Unión Europea, y en el apartado 3, no se establece ninguna limitación para la expedición de licencias de jugadores extranjeros no pertenecientes a la Unión Europea, siempre que acrediten una residencia legal mínima continuada de 4 años en el Estado Español.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada "Federació

Catalana d'Handbol", que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente litigio tiene su origen en la demanda en reclamación sobre Tutela de Derechos Fundamentales por vulneración del derecho de no discriminación y del principio de igualdad de trato, artículo 14 de la Constitución Española y 118 de la Ley de Procedimiento Laboral, contra H.B. Arrahona-Castelar y contra Federació Catalana d'Handbol, con la pretensión jurídica fundamental consistente en que se dicte sentencia que declare la existencia de la vulneración denunciada sobre sus derechos fundamentales de no discriminación y de igualdad de trato, y por consiguiente a la declaración de la nulidad radical de las Resoluciones de la Federació Catalana d'Handbol, demandada, de fecha 22.10.01, y al cese inmediato de dicha conducta discriminatoria hacia la actora, condenando a ambas demandadas a estar y pasar por tal declaración, y a la Federació Catalana d'Handbol, así mismo, a permitirle prestar sus servicios como jugadora rumana profesional de balonmano, para el club demandado en igualdad de condiciones y derechos que los nacionales y/o comunitarios.

Frente a la misma se alza en suplicación la representación letrada de la Federació Catalana d'Handbol instrumentalizando su recurso a través de un primer motivo en el que se critica la sentencia de instancia a la que se le atribuye infracción de las normas reguladoras de la competencia (artículos 9.4 y 9.5 de la L.O.P.J., 1 y 2 de la L.J.C.A. y artículos 1.2 y 3 de la L.P.L.: FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA.

Procede en consecuencia resolver esta primera cuestión que constituye un presupuesto esencial del proceso.

Para ello la Sala puede examinar la totalidad de las actuaciones sin necesidad de someterse a los motivos concretos del recurso.

En este caso la cuestión que se somete al Tribunal es el de una deportista profesional, de nacionalidad rumana unida al codemandado H.B. Arrahona-Castelar por un contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, por obra o servicio determinado, al amparo del R.D. 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, en relación con lo dispuesto en el artículo 2.1 d) del E.T. y en relación con el contrato suscrito entre las partes citado al que le es de aplicación como derecho supletorio en no regulado por el R.D. 1006/1985, el E.T., y las demás normas laborales de general aplicación, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales, que goza del permiso de trabajo y residencia y que dispone de licencia federativa como jugadora de balonmano.

El club codemandado y la accionante solicitaron ante la Federación Catalana demandada, en fecha 26.09.2001, la alineación d ela actora en sus filas como jugadora comunitaria en igualdad de derechos que las nacionales y/o comunitarias. La petición se apoyaba en que "lo contrario implicaría directamente la vulneración del derecho a la igualdad y al principio de no discriminación, lo que supondrá la vulneración de un derecho fundamental consagrado en la Constitución Española y demás normas de la CEE que le son de aplicación.

La respuesta de la Federación demandada fue negativa, y se apoyaba en "no pot concedir la llicència de jugadora nacional o comunitaria, per no tenir l'esmentada jugadora nacionalitat espanyola, ni formar part el país de la seva nacionalitat, Rumania, del estats membres de la Unió Europea".

La sentencia impugnada ha...

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