STSJ Cataluña , 27 de Mayo de 2002

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2002:6811
Número de Recurso1061/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso n° 1061/1997 SENTENCIA N° 379/2002 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DON JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO MAGISTRADOS DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA DOÑA ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de mayo de dos mil dos. LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 1061/1997, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CALLDETENES, representado por la Procuradora DOÑA MARIA LUISA INFANTE LOPE, con asistencia letrada, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, DEPARTAMENT DE GOVERNACIO, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, y contra el AYUNTAMIENTO DE VIC, representado por el Procurador DON JOAQUIN RUIZ BILBAO y dirigido por el Letrado DON ROMAN MIRO MIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado el 24 de marzo de 1997 en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por acto presunto de la petición de segregación de parte del término municipal de Vic para su agregación al de Calldetenes y de segregación de parte de Calldetenes para su agregación a Vic. Con fecha 1 de septiembre de 1998 tuvo entrada otro escrito del Ayuntamiento de Calldetenes por el que se interponía recurso contra la desestimación expresa de la citada pretensión mediante el Decreto 206/1998, de 30 de julio, recurso acumulado al anterior.

SEGUNDO

La actora en sus escritos de demanda, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia que declare la procedencia de la alteración territorial propuesta y se condene a las Administraciones demandadas a ejecutarla

TERCERO

La Generalitat de Catalunya, en su primer escrito de contestación a la demanda, pidió la inadmisibilidad por su interposición extemporánea, solicitando subsidiariamente su desestimación. En el segundo también pidió su inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.f) de la LJCA, en relación con 57.2 de la misma Ley, y subsidiariamente su desestimación.

El Ayuntamiento de Vic en las dos ocasiones pidió la inadmisibilidad del recurso o, alternativamente, su desestimación.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y se recibió el juicio a prueba, con el resultado que obra en autos, evacuándose el trámite de conclusiones sucintas y se señaló para votación y Fallo el 24 de mayo de 2002.

QUINTO

En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Opuesta por las Administraciones demandadas la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la desestimación presunta y después expresa de la petición de segregación de parte del término municipal de Vic para su agregación al de Calldetenes y de segregación de parte de Calldetenes para su agregación a Vic, procede con carácter previo hacer tratamiento de las excepciones procesales opuestas, ya que la apreciación de alguna de ellas obstaría el estudio de la cuestión litigiosa planteada en este recurso.

En la desestimación por acto presunto de la pretensión de la actora procedería declarar la inadmisibilidad del recurso habida cuenta que el mismo se interpuso después de declarada la caducidad del procedimiento seguido en esta Sala y Sección con el número 2069/1996 contra esta misma resolución, por caducidad del trámite de presentación de la demanda y de forma extemporánea al haber transcurrido el plazo fijado para la impugnación de la desestimación por acto presunto (artículo 44 de la LPAC); pero habida cuenta que al mismo se acumuló el formulado contra la desestimación expresa, la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 82.f) de la LJCA no puede operar en cuanto al resolver el recurso habrá que atender a la resolución expresa, respecto de la cual no se opone la extemporaneidad en la interposición.

Constando en la certificación expedida el 15 de octubre de 1998 por el Secretario del Ayuntamiento de Calldetenes que el 21 de septiembre del mismo año el Pleno del citado Ayuntamiento acordó ratificar la interposición del recurso dirigido contra el Decreto 206/1998, no cabe apreciar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad opuesta con relación al recurso formulado contra el Decreto 206/1998, de 30 de julio, ya que queda acreditado que se observó lo dispuesto en el artículo 22.2.j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y 50.2.1. de la Ley 8/1987 de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Catalunya, en cuanto atribuyen al Pleno de la Corporación la competencia para resolver sobre el ejercicio de las acciones administrativas o judiciales.

El artículo 54.3 del Texto Refundido de las disposiciones locales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, en relación con el 163.2 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Catalunya, en cuanto dispone que será necesario dictamen del Secretario de la Corporación, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en su defecto, de un Letrado, para la adopción de los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades Locales, además de que, en sentido estricto, no sería aplicable en cuanto que la Corporación no actúa en defensa de un bien propio, sino ante una expectativa de conseguirlo, podría entenderse cumplimentado habida cuenta el procedimiento seguido hasta dictar el Decreto impugnado, regulado en el artículo 16 y siguientes del Decreto 140/1988, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Demarcación Territorial y Población de los Entes Locales, que exige al Ayuntamiento que adopte la iniciativa la presentación de una memoria en la que se justifique la concurrencia de los requisitos previstos para ello, obrando en el expediente administrativo el informe emitido el 8 de junio de 1993 por la Secretaria Interventora.

SEGUNDO

La pretensión anulatoria de la actora se basa, en síntesis, en las siguientes consideraciones: 1. Violación del derecho fundamental de los vecinos afectados por la segregación a la libre elección de residencia (artículo 19 de la CE); 2. Vulneración del artículo 14 del Reglamento de Población y

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