STSJ Extremadura , 9 de Mayo de 2003

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2003:1027
Número de Recurso227/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 227/2.003 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez /

Presidente /

Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo /

Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano /

En la Ciudad de Cáceres a nueve de mayo de 2.003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA N° 265 En el Recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Esteban Corchado Marcos, en representación de la Empresa DIRECCION000 CB., contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz, de fecha 30 de enero de 2.003, en autos seguidos a instancia de Dª. Cristina , representado por el Letrado D. Luis Martín Albarrán, contra el indicada empresa recurrente, sobre Despido, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de enero de 2.003 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- Presta sus servicios la demandante con antigüedad de 14 de agosto de 1.997, categoría profesional de Dependienta y salario mensual total de 524,88 euros. 2°.- Dicha prestación de servicios se concertó mediante contrato escrito de duración determinada suscrito el 14 de agosto de 1.997 y a tiempo parcial por 24 horas semanales. 3°.- La Empresa se dedica a las actividades de Comercio al por menor de flores y de textil. 4°.- que la trabajadora prestaba sus servicios en jornada completa. 5°.- que en fecha 10 de Octubre al entregar un familiar el parte de baja por IT. la Empresa lo rechaza y le comunica que la actora estaba despedida. 6° - En fecha 22 de Octubre de 20002 interesó la celebración de Acto de conciliación que se celebró el 6 de Noviembre, resultando sin avenencia. En el expresado Acto la demandada reconoció la improcedencia del Despido y ofreció indemnizar en la suma de 2.677 euros; que consignó ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz el propio día 6 de Noviembre de 2.002.

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima parcialmente la demanda de la actora, interpone recurso de suplicación la parte demandada que, en un primer motivo, con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley, de Procedimiento Laboral, pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, alegando que han sido infringidos los artículos 80.c) y 85.1 de la citada ley procesal porque en la conciliación administrativa y después en la demanda se hizo constar un salario inferior al que después se ha tenido en cuenta en la sentencia para calcular las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido, acusando a la resolución de instancia de incongruencia "extra petita" con infracción del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24.1 de la Constitución; alegación que no puede prosperar porque, como la propia recurrente señala en el motivo, la modificación del salario se produjo tras una comparecencia de las partes en la que el Juez concedió a la actora un plazo para que realizara esa modificación, lo cual efectuó dentro del plazo concedido, trasladándose el correspondiente escrito a la demandada, la cual, en esa comparecencia ninguna objeción opuso a que se diese a la actora esa oportunidad, por lo que ahora no puede alegar que se le ha producido indefensión y solicitar la anulación de actuaciones pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene declarando, según puede verse en la Sentencia de 10 de noviembre de 1.998, que "para el remedio extraordinario de una nulidad de actuaciones, se requieren como requisitos, no sólo que exista quebrantamiento de las normas procesales y que tal quebrantamiento hubiese producido indefensión para la parte, sino también que se haya formulado oportuna protesta"; así lo han señalado también los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Galicia en sentencia de 13 de abril de 1.999, el de Cataluña en la de 26 de junio de 1.998, el de Madrid en la de 29 de abril de 1.999, el de Murcia en la de 29 de julio de 1.997, el de Cantabria en la de 12 de junio de 1.998 y éste de Extremadura en las de 29 de abril y 9 de julio de 1.998, requisito que tiene por finalidad poner en conocimiento del órgano judicial la posible infracción cometida para que ésta pueda ser subsanada, sin que la parte pueda esperar a ver si la resolución le es o no favorable para decidir si la denuncia o no.

SEGUN...

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