STSJ Extremadura , 12 de Marzo de 2003

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2003:564
Número de Recurso115/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ NIDOS N° 18 CACERES)

N.I.G: 10037 4 0100813/2003, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000115/2003 Materia: DESPIDO OBJETIVO Recurrente/s: SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD Recurrido/s: Estela , Trinidad , Elisa JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n° 002 de BADAJOZ DEMANDA 0000919/2002 Rollo núm.- 115/2003 - L. Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltmo. Sr. D. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a doce de marzo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Iltmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA N° 154 En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Extremeña, en representación de SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de BADAJOZ (Autos núm.- 919/2002), de fecha 20 de noviembre de 2002, en autos seguidos a instancia de Dª Elisa , Dª Trinidad y Dª Estela , contra el recurrente, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de octubre de 2002, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- Prestan las demandantes sus Servicios para el Servicio público demandado desde el 13 de agosto pasado en virtud de nombramiento de personal no sanitario eventual para el desempeño de lazas de Grupo Administrativo de la Función Administrativa por Acumulación de Tareas. SEGUNDO.- Percibía una remuneración total de 33,50 euros mensual. TERCERO.- Han sido cesadas en fecha 4 de septiembre de 2002 comunicándoseles por escrito que la causa del cese es la desaparición de "las causas que motivaron su contratación"- CUARTO.- Que el expresado cese trae su causa de la anulación de la convocatoria a resultas de la estimación de su recurso de reposición interpuesto por la Sección Sindical de UGT a causa de no haberse dado traslado por escrito a las Centrales Sindicales del inicio del proceso de selección.

QUINTO

Han agotado la vía previa mediante la interposición de reclamación previa que no ha merecido respuesta en vía administrativa."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia que le es adversa, por declarar nulos los ceses de las actoras, personal no sanitario al servicio de instituciones sanitarias de la Seguridad Social, recurre en suplicación el Servicio Extremeño de Salud, y, en un primer motivo, por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la nulidad de actuaciones alegando la incompetencia de este orden jurisdiccional social para el conocimiento de la pretensión ejercitada en al demanda, con la consiguiente infracción de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, de Selección y Provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud, los artículos 91 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa y de los artículos 2 y 3.1.c) de la Ley de Procedimiento Laboral.

En cuanto a ello, la pretensión ejercitada en la demandas origen de las presentes actuaciones se muestra perfectamente en los hechos segundo, tercero, cuarto y quinto de la mismas, del siguiente tenor:

"Segundo.- Dicho nombramiento se ha realizado al amparo del artículo 7.5 a) de la Ley 30/1999 de 5 de octubre (BOE del 6), por acumulación de tareas sin especificarse en el mismo ni siquiera de forma aproximada el objeto de la contratación, así como la fecha de finalización de las tareas.

Tercero

La realidad es que la actividad que he venido desempeñando durante mi relación laboral ha sido la de apoyo a los servicios informáticos del Centro de trabajo, actividad que en modo alguno había finalizado a la fecha de mi cese.

Cuarto

Por la Resolución de 4 de septiembre de 2.002 que por el presente escrito se recurre del Director de Gestión y SS.GG. del Hospital de Llerena se me ha notificado que "Al finalizar la jornada del día de hoy, causará baja en esta Institución al desaparecer las causas que motivaron su contratación".

QUINTO

Por nota del Gabinete de Prensa de la Junta de Extremadura publicada el mismo día 4 de septiembre de 2002 se informa que la verdadera causa por la que la actora, junto a otras dos contratadas más, ha sido cesada no ha sido la finalización de las tareas antedichas sino, al parecer, un defecto de forma en la información de la realización de dichos contratos a un determinado sindicato."

De dichos hechos en la propia demanda se concluye que el cese de las actoras es improcedente por lo siguiente:

"1°.- La redacción del nombramiento debe reputarse en fraude de ley al no especificarse en el mismo el contenido de las tareas del mismo, hecho este que deja en manos de esa Administración la rescisión contractual sin posibilidad de un control sobre el efectivo cumplimiento real de una causa de rescisión contractual sin posibilidad de un control sobre el efectivo cumplimiento real de una causa de rescisión.

  1. - Así mismo, la Resolución de cese que se impugna se remite genéricamente a la desaparición de las causas que motivaron la contratación, causas que, como se ha dicho en ningún momento se han especificado.

  2. - Por último, del hecho Quinto del presente escrito se desprende con claridad la que ha sido verdadera causa de mi cese así como la arbitrariedad del mismo ya que la misma no puede constituirse como ninguno de los motivos tasados por la Ley 30/1999 que en su art. 7.5 determina que "Reproducirá el cese del eventual cuando se produzca la causa o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, así como cuando se suprima las funciones que en su día lo motivaron".

Y, en consecuencia, en el suplico de las repetidas demandas se solicitaba: "...se anule, por ser contraria a derecho, la resolución de 4 de septiembre de 2002 por la que se acordó mi cese condenando a la Entidad demandada a readmitirme en mi anterior puesto de trabajo con el abono en todo caso de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de mi readmisión".

La doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo mantiene, en relación con el personal estatutario de la Seguridad Social una afirmación de principio: El artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974, cuya vigencia para el personal estatutario sigue siendo indiscutible por imperativo de la disposición derogatoria única a).1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, pese a la promulgación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero (sentencia de la Sala de lo Social del...

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