STSJ Cataluña , 5 de Marzo de 2002

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2002:2975
Número de Recurso6561/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6561/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL IA ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 5 de marzo de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1797/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Nagi Laszlo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº10 Barcelona de fecha 5 de julio de 2001 dictada en el procedimiento nº 429/2001 y siendo recurrido/a FÚTBOL CLUB BARCELONA, CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES, REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE BALONMANO y ASOCIACIÓN DE CLUBES DE BALONMANO (ASOBAL). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de junio de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la excepción de incompetencia del orden social de la jurisdicción opuesta por los demandados REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE BALONMANO, CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES y MINISTERIO FISCAL, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestimo la demanda promovida por

LASZLO NAGY, en proceso especial de tutela de derechos fundamentales, contra los susodichos demandados y FUTBOL CLUB BARCELONA Y ASOCIACIÓN DE CLUBES DE BALONMANO, absolviéndoles en la instancia, sin perjuicio de los derechos y acciones de los litigantes a hacer valer según su normativa propia ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Que el actor, de nacionalidad húngara, con permiso de trabajo y residencia, viene prestando servicios como jugador de balonmano por cuenta del empresario FUTBOL CLUB BARCELONA, desde el 1/7/00, en virtud de contrato de trabajo celebrado al amparo del RD 1006/1985, adscrito a la plantilla del primer equipo de la división de honor de la liga organizada por la ASOCIACIÓN DE CLUBES DE BALONMANO (ASOBAL), con licencia federativa de jugador no comunitario.

  2. - Que en las competiciones oficiales organizadas por la ASOBAL está limitado el número de jugadores no seleccionables no comunitarios por equipo.

  3. - Que por el FUTBOL CLUB BARCELONA se tramitó ante la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE BALONMANO el cambio de licencia del jugador por una de comunitario, contestando mediante escrito fechado a 21/6/01, con el siguiente contenido: "En relación con la solicitud de LASZLO NAGY como jugador comunitario, le indicamos que de acuerdo con el Art. 46 del Reglamento de Partidos y Competiciones vigente, y teniendo en cuenta la nacionalidad húngara de dicho jugador, no se puede acceder a esta petición, al no ser Hungría un país miembro de la Comunidad Económica Europea, ni ser uno de los países que tiene suscrito el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Real Federación Española de Balonmano y Consejo Superior de Deportes), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara la incompetencia de este Orden Social de la Jurisdicción para el conocimiento de la cuestión litigiosa. Frente a este pronunciamiento se alza en suplicación la parte demandante planteándose la cuestión de la competencia de este Orden Social de la Jurisdicción para el conocimiento de la cuestión litigiosa. Procede en consecuencia resolver esta cuestión que constituye un presupuesto esencial del proceso. Para ello la Sala puede examinar la totalidad de las actuaciones sin necesidad de someterse a los motivos concretos del recurso.

En este caso la cuestión que se somete al Tribunal es el de un deportista profesional unido al codemandado Futbol Club Barcelona por un contrato de trabajo celebrado al amparo del RD 1006/85, que goza de permiso de trabajo y residencia y que dispone de licencia federativa como jugador de balonmano.

Por el Futbol Club Barcelona se tramitó el cambio de licencia del jugador ante la Real Federación Española solicitando se le entregara una de jugador comunitario. La petición se apoyaba en el art. 37-1 del Acuerdo Europeo de Asociación celebrado entre las comunidades europeas y sus estados miembros por una parte y la república de Hungría por otra.

La respuesta de la Real Federación Española fue negativa, indicando en su escrito de contestación a tal pretensión que "de acuerdo con el art. 46 del Reglamento de partidos y competiciones vigente y teniendo en cuenta la nacionalidad húngara de dicho jugador no se puede acceder a esta petición, al no ser Hungría un país miembro de la CEE, ni ser uno de los países que tiene suscrito el Acuerdo sobre el espacio económico europeo". Plantea el demandante tutela de derechos fundamentales contra los cuatro demandados ahora recurridos por entender que se ha vulnerado el derecho a la igualdad.

SEGUNDO

Esta Sala en su sentencia de 13-3-2001 resolvió un supuesto prácticamente idéntico con la sola diferencia de referirse a un jugador de baloncesto. En ella aceptábamos la competencia desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la asociación demandada contra resolución que reconoció la vulneración del derecho fundamental del actor a no ser discriminado por razón de la nacionalidad.

La cuestión controvertida consistía en determinar si el actor, deportista profesional, fue discriminado por su nacionalidad turca cuando se le otorgó licencia de extranjero en vez de la licencia como nacional. La

Sala señaló ha de acudirse a los convenios internacionales que la UE tiene suscritos con Turquía, y a tal efecto, el protocolo adicional anejo al acuerdo por el que se creó una asociación entre la CE y dicha nación establece que cada Estado miembro concederá a los trabajadores de nacionalidad turca un régimen caracterizado por la ausencia de toda discriminación por razón de nacionalidad con respecto a los trabajadores nacionales de los Estados miembros de la Comunidad, en lo que se refiere a los condiciones de trabajo y remuneración. Razonando que a la vista de la normativa expuesta, no puede sino concluirse que el demandante, ciudadano turco, una vez que dispuso de todos los requisitos para trabajar legalmente en España, no puede ser objeto de ninguna limitación basada en su nacionalidad que hiciera su situación distinta a las de los nacionales comunitarios para desempeñar su empleo como deportista en el territorio español.

Pero el 14 de Junio de 2001 se ha dictado por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, Auto en el que se resuelve una cuestión análoga referida también a un deportista profesional, en este caso jugador de futbol. En su fundamento jurídico tercero se dice literalmente <<1.- Se plantea, una vez más, ante esta Sala de conflictos, la confrontación competencial entre el orden jurisdiccional contencioso administrativo y social; controversias que se han generado y se siguen produciendo ante una cierta indefinición de los enunciados legales definidores de la competencia, contenidos (luego desarrollados en las respectivas leyes ordinarias)

en los números 4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR