STSJ Cataluña , 22 de Febrero de 2002

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2002:2491
Número de Recurso5935/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 5935/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MIF ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMA. SRA. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona a 22 de febrero de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1519/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Domingo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 19 Barcelona de fecha 2 de mayo de 2.001 dictada en el procedimiento nº. 1252/1998 y siendo recurridos BOMBA ELÍAS, S.A. y FOGASA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de noviembre de 1.998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2.001 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda planteada por D. Domingo , debo absolver y absuelvo de la misma a Bomba Elías, S.A., declarando procedente el despido acordado el 11.11.98 y convalidando la extinción que el mismo produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Domingo , con D.N.I. nº. NUM000 , prestó servicios para Bomba Obras, S.A. a virtud de contrato celebrado el 17.7.73 con D. Marcos , como DIRECCION000 de Construcciones Mecánicas Elías, en que se concertaban los servicios del actor para la gestión administrativa y control financiero en comercio de importación y exportación, reconociéndosele en mínima la antigüedad de 17.9.73 y la categoría profesional de jefe 1º administrativo y un salario de 689.198,- ptas. brutas con inclusión de pagas extras, más un complemento de nómina de 43.000,- ptas. netas.

Las Sentencias dictadas por el Juzgado nº. 26 el 21.1.98 y por el Juzgado nº. 16 el 14.12.98 declararon probada una antigüedad del 10.9.73 (doc . 1 a 3 actora, doc. 1 empresa folio 12 y doc. 2 folio 2).

SEGUNDO

En fecha 14.10.97 el actor planteó demanda ante el Juzgado nº. 26, autos nº. 1069/97, para la extinción de su relación laboral por falta de pago de salarios y modificación sustancial de las condiciones de trabajo en perjuicio de su dignidad, acordándose por providencia de 21.10.97 señalar como fecha de juicio el 12.1.98 (doc. 5 a 6 actora).

TERCERO

El 13.1.98 el Letrado de la demandada remitió un fax al del demandante, manifestando que "en relación con el expediente seguido ante el Juzgado de lo Social nº. 26, a instancia de su cliente D. Domingo , contra el mío Bomba Elías, S.A., pláceme confirmarte la conversación sostenida inmediatamente terminado el juicio en el día de ayer, a la que prestaron conformidad en nuestra presencia ambas partes en el sentido de que mientras no se dicte Sentencia queda dispensado el Sr. Domingo de asistir al centro de trabajo, manteniéndose las condiciones contractuales en especial el pago de las rentas mensuales que le serán abonadas en la cuenta corriente habitual. Estoy a tu disposición para, en el supuesto de querer alguna ampliación a esta conformidad discutirla y aprobarla" (doc. 4 parte actora, último folio).

CUARTO

El Juzgado nº. 26 dictó sentencia en los autos nº. 1069/97 el 21.1.98, que declaró, entre otras cosas:

- en cuanto a retribución, la de 645.843,- ptas. que incluía 64.286,- ptas. como plus de distancia y transporte, que percibía el actor en vacaciones, y pagas extras; 43.000,- ptas. fuera de nómina y cheques gasolina por importe de 357.500,- ptas. del 1 al 11/97, teniendo naturaleza salarial dichas cantidades excepto esta última.

- que el actor pasó a la plantilla de Bombas Elías, S.A. al constituirse ésta el 18.2.76 por el Sr. Marcos y su esposa, y que su antigüedad real era la de 17.7.73.

- en cuanto al fondo del asunto, que el actor no era personal de alta dirección por no tener poderes generales; que era procedente la extinción del contrato por incumplimientos empresariales y que de la indemnización resultante, por importe de 29.142.513,- ptas., a razón de 26.421,- ptas. día, respondería exclusivamente Bomba Elías, S.A. (doc. 7 actora).

QUINTO

La empresa planteó recurso de suplicación contra dicha sentencia, el cual fue impugnado por la parte actora. La Sentencia dictada por el TSJ de Cataluña el 23.10.98, - declarando que el actor ejercía, en el momento de ejecutar su pretensión extintiva, facultades inherentes a la titularidad jurídica de la empresa referentes a objetivos generales de la misma y, en concreto, la constitución de sociedades en Portugal (sociedad de Bombas Construcciones Electromecánicas, limitada) y en Méjico (Bomba Elías de Méjico) -, estableció que la relación laboral del demandante era de alta dirección, y que no existía modificación sustancial de condiciones de trabajo con lesión a su dignidad, por cuanto que no se le habían revocado los poderes, por todo lo cual se revocaba el pronunciamiento extintivo, lo que se especificó por auto de aclaración de 13.11.98. Este fue notificado a la demandante el 27.11.98 y la Sentencia el 5.11.98 (doc. 10 y 11 actora).

SEXTO

Contra tal decisión el actor planteó recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo el 1.2.99, interesando en primer término la anulación de la sentencia recurrida para que se efectuase pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso de suplicación; subsidiariamente, para que se declarase extinguido el contrato de trabajo común del actor y, en su defecto, para que se declarase extinguida la relación de alta dirección. Dicho recurso ha sido inadmitido a trámite por el Tribunal Supremo.

En fecha 26.11.98 el actor igualmente interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional para que fuese anulada la STSJ de Cataluña de 23.10.98, con el objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de la demandada (doc. 12 a 14 actora).

SÉPTIMO

El actor planteó demanda en reclamación de cantidad ante el Juzgado nº. 16, que dictó sentencia el 14.12.98 estimándola parcialmente y en la que condenaba a la empresa al pago de 301.000,- ptas. por la cantidad fuera de nómina por importe de 43.000,- ptas. en el período de 8/97 a 1/98, más salario del mes de enero de 1.998 hasta el día 21, con fundamento en que la obligación asumida por la empresa en el documento de dispensa de asistencia al trabajo del actor contra remuneración, regía hasta que se dictara Sentencia, entendiendo como tal la dictada por el Juzgado nº. 26 el 21.1.98. La sentencia del Juzgado nº.

16 es firme y se encuentra en ejecución.

En el acto de juicio, celebrado el 5.11.98, la empresa había manifestado que el actor trabajó hasta el 12.1.98, que por acuerdo entre ambas partes hubo dispensa de asistir y cobrar hasta que se dictara sentencia. y que el empresario desautorizó posteriormente a su Letrado. Igualmente que los poderes le fueron retirados al actor el 26.1.98, la notificación de cuya revocación negó haber recibido el demandante (doc. 15 a 17 actora).

OCTAVO

El Sr. Marcos compareció el 26.1.98 ante el Notario de Hospitalet Sr. Castelló Albertí, revocando los poderes del demandante y requiriendo para la notificación de tal acto, lo que debería hacerse a través de un Notario de Barcelona, lo cual éste comunicó a aquél que se llevó a cabo el 28.1.98 cumplimentando la notificación interesada (documental solicitada por la actora). En realidad dicha notificación no fue efectuada, por orden de la empresa, permaneciendo vigentes los poderes al 23.1.99, según informe del Registro Mercantil, donde no se ha inscrito tal revocación (reconocimiento de la empresa en acto de juicio y doc. 25 empresa).

NOVENO

El 5..11.98 el actor remitió un telegrama, notificado a la empresa el día 6, manifestando que, una vez revocada la sentencia que declaró extinguido el contrato, les requería para que en 48 horas le indicaran lugar y fecha para la reanudación de sus servicios en las mismas condiciones, y que en caso contrario ejercería acciones por despido, sin perjuicio de otras procedentes. La empresa contestó en la misma fecha que no se les había notificado todavía la Sentencia (doc. 20 a 22 actora).

DÉCIMO

El 11.11.98 la empresa comunicó al actor carta de fecha 10.11.98 en que manifestaba que, tras dictarse la Sentencia del Juzgador nº. 26 el 21.1.98, debía haberse reincorporado por no ser firme la resolución, que después de su ausencia injustificada y tras una conciliación promovida por el demandante, la empresa la había requerido el 25.2.98 para que se reincorporase, con la advertencia de considerar extinguida la relación especial de alta dirección y, en definitiva, resuelta la relación contractual; que en respuesta a tal requerimiento el actor había contestado que la extinción era independiente de la suplicación y que, en caso de que la empresa discrepara, solicitaba su excedencia; que la empresa había replicado a ello en la conciliación celebrada el 20.3.98 en el sentido de que no era aplicable tal excedencia, con nuevo...

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