STSJ Cataluña , 20 de Febrero de 2002

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2002:2336
Número de Recurso5608/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 5608/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL XTR ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN En Barcelona a 20 de febrero de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1466/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Elater S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº28 Barcelona de fecha 23.4.01 dictada en el procedimiento nº 47/2001 y siendo recurrido/a Jose Pablo .

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24.1.01 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23.4.01 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando plenamente la Demanda interpuesta por D. Jose Pablo , contra ELATER, SOCIEDAD ANONIMA, debo condenar y condeno a la empresa demandada, por Despido Nulo, a la readmisión del actor y al abono de los salarios de trámite, hasta la notificación de la presente Sentencia."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El actor D. Jose Pablo , DNI nº NUM000 , viene prestando su actividad y servicios por cuenta de la entidad demandada "ELEATER, S.A." desde el dia 1 de noviembre de 1995, con categoria profesional de abogada, en el centro de trabajo de Sant Just D'Espi, realizando las funciones inherentes a tal cargo.

  1. - Percibe salario, en pago mensual, de 834.000 ptas. brutas, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  2. - Con fecha 15 de diciembre de 2000, la empresa procedió a su despido por cuanto ni le asignaba trabajo efectivo, ni le facilitaba los medios para el desarrollo del mismo, toda vez que tampoco le abonaba el salario correspondiente.

    Con fecha 18 de diciembre el administrador d ela compañia, ante el requerimiento efectuado por el letrado de la actora remitió escrito en el que confirmaba que habia procedido al despido del actor alegando falta de confianza.

  3. - El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

  4. - Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación sin avenencia, acompañando copia del acta correspondiente. El Acto de Conciliación lo fue en Barcelona a las 10,16 horas del dia 17 de Enero de 2001.

    Comparecieron el actor y CARLOS AGULLO CULLELL en representación de la Demandada, en virtud de poder para pleitos acreditado mediante escritura notarial.

  5. - La empresa demandada ocupa a menos de 25 trabajadores."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa contra la sentencia de instancia que considera contrato de trabajo la relación jurídica existente entre las partes; declara en consecuencia la competencia del orden social de la jurisdicción y entiende que su extinción ha de ser calificada como despido nulo.

Como es sabido, el tema de la incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los limites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes (STS 23 de octubre de 1989, 24 de enero, 5 de marzo, 6 de abril, 17 de mayo y 11 de julio de 1990, entre otras).

A la vista de los documentos aportados por las partes y teniendo además en cuenta que el demandante ni tan siquiera niega en su escrito de impugnación la certeza de los datos y elementos de juicio invocados por la empresa, debe completarse el deficiente relato de hechos probados de la sentencia de instancia con la adición de ciertos datos y circunstancias determinantes para establecer la correcta calificación que merece la relación jurídica en litigio, a la vez que se corrigen de esta forma aquellos hechos probados en los que se contiene valoraciones que presuponen la existencia de vínculo laboral, a los que se refiere el primero de los motivos del recurso que solicita por esta razón la declaración de nulidad de la sentencia, pretensión que no puede ser atendida cuando basta la mera corrección en lo...

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