STSJ Castilla-La Mancha , 22 de Enero de 2003

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2003:229
Número de Recurso1548/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.:1.548/02 Ponente: Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Fallo: 21-1-03 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez

En Albacete, a veintidós de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 123 En el Recurso de Suplicación número 1.548/02, interpuesto por D. Carlos José , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca , de fecha dieciséis de julio de dos mil dos, en los autos número 463/02 , sobre reclamación por Despido , siendo recurrido por INDUSTRIAS CARNICAS LORIENTE PIQUERAS SA. Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos José contra INCARLOPSA, declarando improcedente el despido del trabajador y extinguida la relación laboral con efectos 23 de mayo de 2.002, condenando a la empresa al abono de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIUNO CON OCHENTA EUROS por el concepto de indemnización por antigüedad y NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON DIEZ EUROS por salarios de tramitación, debiendo hacerle entrega de dichas cantidades consignadas por la empresa.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Carlos José ha prestado servicios para la empresa demandada bajo las siguientes contrataciones: "Del 5/2/96, contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del R. Decreto 2546/94, de 29 de Diciembre, de los denominados Eventuales por circunstancias de la producción, siendo el objeto del citado contrato "colgar género fresco en carros en Sala de Despiece, ante el aumento de producción. Dicho contrato fue prorrogado en dos ocasiones (del 5/5/96 al 4/8/96 y del 5/8/96 al 31/10/96). Sin solución de continuidad, es decir, el 1 de Noviembre de 1.996, se formalizó nuevo contrato de trabajo, esta vez al amparo del R.D. 2546/94, de los denominados de obra o servicio determinado, siendo su objeto "colgar en carros 125.000 pancetas y 105.000 citas y 80.000 jamones frescos en sala de despiece porcino". Dicho contrato fue extinguido el 31/7/98 percibiendo el finiquito el 31/7/98. Formalizándose nuevo contrato de trabajo, de nuevo de los denominados eventual por circunstancias de la producción, si bien al amparo del artículo 15 ET, según la redacción dada al mismo por el R.D. 2720/1998, de 18 de Diciembre, siendo su duración desde el 17 de mayo de 1999 hasta el 16 de noviembre de 1999, y el objetivo del mismo el "realizar trabajos varios en el departamento de despiece porcino como consecuencia del aumento de producción justificado por el servicio a dos nuevos clientes: Gourmet e Incarnic SA". Dicho contrato fue prorrogado hasta alcanzar la fecha del 1 de julio de 2.000, fecha en la que se puso fin a dicha contratación.

Nuevamente sin solución de continuidad, es decir, el 2 de julio de 2.000, se formalizó nuevo contrato de trabajo, siendo su duración "hasta fin de obra", y su objeto el "preparar 550.000 Kgs. De panceta bacon con hueso para el nuevo cliente de Portugal "Casta Agrícola Perestello SA".

SEGUNDO

El 30 de abril de 2.002 la empresa notificó al trabajador la terminaci´´on del contrato suscrito el 2 de julio de 2.000. TERCERO.- La categoría del actor en el último contrato era la de peón y su salario diario de 42´70 euros a efectos de despido. CUARTO.- Presentada papeleta de conciliación por despido improcedente el 15 de mayo de 2.002, tuvo lugar el preceptivo acto el 23 de mayo de 2.002, compareciendo la empresa, reconoció la improcedencia del despido del actor, ofreciendo en concepto de indemnización 5.721´80 euros, y por salarios de tramitación 982´10 euros, teniendo en cuenta una antigüedad desde el 17/%/99. El trabajador no aceptó la oferta, consignando la empresa en la cuenta de este Juzgado el total de dichas cantidades, 6.703´90 euros. QUINTO.- El actor se incorporó al servicio militar el 18 de agosto de l.998, hasta el 17 de mayo de 1999. SEXTO.- No ha ostentado representación sindical. SÉPTIMO.- Estando señalado el juicio para el 4 de julio de 2.002, se suspendió a solicitud del actor, haciendo constar expresamente que de estimarse la demanda los salarios no se devengarían entre aquella fecha y el 10 de julio de 2.002, en que se señaló la vista nuevamente.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan. Dicho Recurso fue impugnado de contrario. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda del actor y declaró el derecho de éste a una indemnización como consecuencia del despido operado el 30-4-02, por importe de 5.721,80 euros, y 982,10 euros, por el concepto de salarios de tramitación, hasta el 23-5-02, fecha de conciliación en el UMAC, en que la empresa reconoció la improcedencia del despido, y consignó en el Juzgado, partiendo de una antigüedad de 17-5-99 al 30-4-02, se alza el presente recurso procesal en el art. 191 c) de la LPL, denuncia infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia. SEGUNDO.- Partiendo de que en el presente caso se admite por ambas partes que el cese operado el 30-4-02, es un despido improcedente, la cuestión a dilucidar es la antigüedad a efectos del despido, y si, los salarios de tramitación deben limitarse al 23-5-02, fecha de la conciliación ante el UMAC, momento en que la empresa reconoció la improcedencia del despido, realizando dentro de plazo la consignación de la indemnización, partiendo de una antigüedad de 17-5-99 al 30-4-02. TERCERO.- El actor desde el 5-2-96 al 30-4-02, suscribió cuatro contratos con la demandada, dos eventuales por circunstancias de la producción, y dos para obra o servicio determinado, habiendo realizado siempre la misma actividad. Los trabajos se prestaron sin solución de continuidad, si bien como el actor tenía que prestar el servicio militar obligatorio que duró el periodo 18-8-98 al 17-5-99, el segundo contrato firmado el 1-11-96 se declaró extinguido el 31-7-98, haciéndose constar en la nómina de julio un apartado donde decía finiquito: P.P.P. extra 2 = 17.135, dejando de prestar servicios el actor en dicha fecha y volviéndose a incorporar y subscribiendo nuevo contrato el 17-5-99, fecha de finalización del servicio militar. CUARTO.- Con estos antecedentes admitidos por ambas partes el problema es determinar cual es la antigüedad del actor a efectos de calcular la indemnización. Esta Sala considera que la antigüedad a efectos del despido es la siguiente: -Del 5/2/96 (fecha de primer contrato de trabajo) al 31/7/98 (fecha de la liquidación del segundo contrato de trabajo previa a la incorporación al servicio militar del actor), transcurren 2 años y 177 días. -Del 17/5/99 (fecha de la finalización del servicio militar y de formalización del tercer contrato de trabajo) al 30/4/02 (fecha del despido), transcurren otros 2 años y 349...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR