STSJ Cataluña , 18 de Diciembre de 2003

PonenteNURIA BASSOLS MUNTADA
ECLIES:TSJCAT:2003:13082
Número de Recurso29/2003
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala Civil y Penal ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 29/2003 Penal nº 106/03. Procedimiento Jurado 23/02-Audiencia Provincial de Barcelona-(Oficina del Jurado)

Causa jurado núm. 1/2001-Juzgado de Instrucción núm 3 de Badalona.

S E N T E N C I A N Ú M. 32 Presidente:

Ilma. Sra. Núria Bassols i Muntada Magistrados:

Ilmo. Sr. Ponç Feliu i Llansà

Ilmo. Sr. Lluís Puig i Ferriol En Barcelona, a 18 de diciembre de 2003 Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el presente rollo formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto por D. Eugenio contra la sentencia dictada en fecha el 11 de julio de 2003 por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 23/02 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/01 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona. Ha sido parte apelante el condenado D. Eugenio representado por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez y en el acto de la vista del recurso ha estado representado por la Procuradora Dª Gloria Casado y defendido por la letrada Dª. Esther Villaescusa Huelamo. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal y Dª Begoña , como acusación particular, representada por la Procuradora Dª. Ana Boldú Mayor y defendida por el letrado D. Jorge L. Sainz Pellon.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento de Jurado antes mencionado, con fecha 11 de julio de 2003 el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado dictó Sentencia en la que establece los siguientes HECHOS PROBADOS:

El acusado Eugenio , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantenía relación de amistad desde años atrás con Jon . El día 23 de noviembre de 2001 Eugenio , junto a su mujer e hijas, pasó la tarde en compañía de Jon ; durante esa tarde estuvieron en un bar y Eugenio sugirió a su esposa que subiera a su domicilio para que preparara algo de comer y cuando la esposa subió a la vivienda, Eugenio y Jon permanecieron en un bar. El domicilio de Eugenio y su esposa estaba sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Badalona.

Sobre las 20 horas del día 23 de noviembre de 2001 Eugenio y Jon , fueron al domicilio del primero.

Una vez en la vivienda,. Jon permaneció en el salón con la confianza propia de quien visitaba habitualmente la casa.

Jon había ingerido gran cantidad de bebidas alcohólicas presentando un índice de impregnación de 2,4 gramos de alcohol por litro de sangre.

Mientras Jon se encontraba en el salón de la casa, Eugenio cogió un cuchillo que guardaba en la cocina y se dirigió con el cuchillo al salón.

Cuando Eugenio entró en el salón portando el cuchillo, Jon se quedó paralizado por la sorpresa.

Eugenio se abalanzó sobre Jon y le asestó trece cuchilladas.

Jon no pudo hacer nada para defenderse.

De las trece cuchilladas asestadas por Eugenio , dos de ellas le alcanzaron por la espalda en el hombro izquierdo y en las vértebras dorsales D1 y D2, diez lo fueron en el cuello, y una de ellas rompió la cuarta costilla anterior izquierda, causándole herida incisa de 2,2 cm. En el corazón traspasando éste de parte a parte, saliendo por detrás de la zona media anterior del ventrículo izquierdo.

La cuchillada que asestó Eugenio que atravesó el corazón, causó la muerte a Jon . Una vez muerto Jon , Eugenio trató de limpiar las manchas de sangre del salón, envolvió el cadáver de Jon con la funda del sofá, lo ató con un cable azul y lo bajó por la escalera del inmueble hasta la calle.

Una vez en la calle, arrastró el cadáver hasta la altura del nº NUM002 de la C/ DIRECCION000 de Badalona, y le prendió fuego.

El fuego causado por Eugenio para quemar el cadáver de Jon , causó daños en la fachada de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Badalona, tasados en 1.020; en el vehículo turismo marca Seat Ibiza matrícula H-....-HC , propiedad de Luis Pablo , estacionado en las inmediaciones, tasados en 348; y en el ciclomotor marca Peugeot con placa de matrícula Y....YYY , propiedad de Gloria , estacionado en las inmediaciones, tasado en 560.

La mencionada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

FALLO

Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Eugenio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de asesinato ya definido, no concurriendo circunstancias, a la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación absoluta por ese tiempo, pago de las costas procesales, incluidas las devengadas por la actuación de la acusación particular, y a que indemnice a Doña Marí Jose en la cantidad de 120.202,42; a la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº

NUM002 de Badalona, a través de su Presidente, en la cantidad de 1.020; a Don Luis Pablo en la cantidad de 348; y a Doña Gloria en la cantidad de 560, debiendo servirle de abono el tiempo en situación de prisión provisional por esta causa.

Notifíquese esta Sentencia personalmente al acusado, al Mº Fiscal y resto de las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma puede interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días siguientes a la última notificación, ante este Magistrado, y para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, el condenado interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación que se ha substanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista del recurso el día 11 de diciembre de 2003 a las 11 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar, según es de ver en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Núria Bassols i Muntada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Tribunal del Jurado condenó a Eugenio como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le impuso la pena de dieciséis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por ese tiempo, pago de las costas procesales, y decretó asimismo las responsabilidades civiles inherentes al mentado ilícito penal.

Contra dicha resolución interpone recurso de apelación el condenado, el cual, por la vía del apartado a) del artículo 846 bis c) de la ley de Enjuiciamiento Criminal, encarrila el primer motivo del recurso, aduciendo: " infracción de las garantías procesales en la sentencia con vulneración de lo expuesto en los artículos 24 y 120.3 de la CE, en cuanto al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y al deber de motivación de las sentencias".

Con la anterior aseveración denuncia el recurrente el hecho que, según su parecer, la sentencia que se combate, imponga una pena de tanta gravedad (dieciséis años de prisión) "sin la más mínima mención a los motivos por los que debe individualizarse".

Las pretensiones del recurrente no pueden ser acogidas puesto que basta una lectura de la sentencia impugnada para poder asegurar sin temor a errar que la motivación de la pena impuesta es sobradamente suficiente.

Seria de interés traer a colación la sentencia de 22.12.1997 dictada por el Tribunal Constitucional, que dice, por lo que ahora interesa: " nuestra doctrina sobre la exteriorización de la racionalidad que ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, procurando un respaldo a la potestad, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo. En tal sentido hemos dicho que no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión del razonamiento o un cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y ese concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee" (STC 146/1995).

La aplicación de la anterior doctrina al caso concreto que se analiza, como se ha avanzado, conduce a concluir que se ha dado satisfacción a la exigencia de motivación " suficiente".

Al hilo de lo anterior es procedente transcribir la cuestionada motivación: "por aplicación del art. 139 en relación con el art. 66.1 del CP. Procede imponer al acusado la pena en su mitad inferior, pero individualizada en la de 16 años de prisión interesada por el Mº Fiscal, que se considera plenamente ajustada, aún...

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