STSJ Cataluña , 16 de Diciembre de 2003

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2003:12948
Número de Recurso463/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL F.S. ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ En Barcelona a 16 de diciembre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7980/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Sandra y Otros y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 27 de enero de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 463/2001 y siendo recurrido/a Lourdes . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26-6-2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda rectora de este proceso, debo declarar y declaro que Dª

Lourdes prestó servicios como empleada de hogar desde el 2 de octubre de 1995 hasta 28 de enero de 2002, en jornada de 30 horas semanales prestadas a razón de 6 horas diarias de lunes a viernes, incumplinedo el empleador D. Jorge su obligación de cursar el alta y cotizar, condenando a la Tesorería General de la Seguridad Social a encuadrar a la actora en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, con carácter de exclusivo y permanente; y desestimando la pretensión de condena al resto de los demandados a responsabilizarse de pago de cuotas ni de prestaciones por los motivos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Lourdes con D.N.I. número NUM000 prestó servicios como empleada de hogar desde el 2 de Octubre de 1995 hasta el 28 de Enero de 2.000 con una jornada de 30 horas semanales, prestadas a razón de 6 horas diarias de lunes a viernes.

SEGUNDO

El empleador fue D. Jorge quien falleció el 29-12-99, siendo ésta la causa de que los hijos prescindieran de sus servicios 30 días después. En ningún momento causó alta en Seguridad Social.

TERCERO

Los trabajos se prestaron en el domicilio del mencionado empleador sito en Barcelona, PLAZA000 , NUM001 NUM002 NUM003 . A dicho domicilio acudía diariamente a comer D. Enrique , tío de la esposa del anterior, quien vivía en el mismo inmueble, pero en distinta vivienda.

CUARTO

Se ha agotado la preceptiva reclamación previa.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte codemandada Sandra , Andrea y Jose María , y Tesorería General de la Seguridad Social, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra las codemandadas en reclamación de reconocimiento de derecho, interponen ambas partes demandadas sendos recursos de suplicación. Para un correcto análisis de los mismos, se procederá en primer lugar al estudio del recurso presentado por la Tesorería General de la Seguridad Social, y posteriormente el presentado por los herederos del titular del hogar familiar.

La TGSS presenta un prolijo recurso de suplicación sobre la base de tres motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por objeto reponer los autos al momento en que se encontraban, de producirse la infracción de normas de procedimiento que causen indefensión. Articula este motivo la TGSS sobre la base de cinco apartados:

En primer lugar entiende que la sentencia de instancia no da respuesta a las cinco cuestiones presentadas en la demanda y concretamente no se declara la existencia o no de relación laboral especial de empleada de hogar entre Dña. Lourdes y D. Jorge , objeto principal de la litis; y pese a que se declara que D. Jorge estaba obligado a cursar el alta de Dña. Lourdes a partir de 2 de octubre de 1995, no se declara si tal obligación incumplida es transmisible a sus hijos y herederos, los codemandados D. Jose María , Dña.

Andrea y Dña. Sandra .

En segundo lugar se denuncia la incongruencia entre la demanda y lo que se resuelve en la parte dispositiva de la sentencia. Y es que si en la demanda la actora solicita la obligación de D. Jorge de dar de alta a la actora y cotizar en su interés desde 2-10-95 a 29-12-99, fecha en que se produjo el fallecimiento de dicho señor, en cambio la parte dispositiva de la sentencia se refiere al periodo de 2-10-95 a 28-1-2002, con lo que incurre en incongruencia, con infracción de lo dispuesto en el artículo 281.1 de la LEC. En tercer lugar, denuncia infracción del artículo 80.1.b) de la LPL en relación con el artículo 24.1 de la CE, ya que según el primero de estos preceptos, deberán ser llamadas a juicio todas las personas que puedan resultar interesadas en el pleito, y en el caso de autos, era relevante y debió ser llevado al pleito, como demandado, no sólo D. Jorge , sino también D. Enrique , para el que la actora también trabajó, y que tenía su domicilio en la misma finca pero en otra puerta. Así lo manifestó la actora a la Inspección de Trabajo en el escrito que obra en autos.

En cuarto lugar denuncia falta de acción de la parte actora en aplicación de lo dispuesto en el artículo 74.1 de la LPL, según el cual, el principio de celeridad es uno de los que inspiran el procedimiento laboral, por lo que no tienen cabida en esta jurisdicción las acciones declarativas de carácter preventivo, que sería la planteada en el caso de autos, puesto que la parte actora interesa que se declare la responsabilidad de los hijos y herederos del titular del hogar familiar a fin de que asuman sus obligaciones de pago de prestaciones adeudadas de forma solidaria.

En quinto y último lugar alega incompetencia de la jurisdicción social, al amparo de lo dispuesto en el artículo 3.b) de la LPL, por cuanto la parte actora solicita que se condene a D. Jorge y por título sucesorio a sus hijos solidariamente, a dar de alta y cotizar en interés de la actora, y si bien absuelve la sentencia a los hijos de tales pretensiones, sí condena al padre fallecido a dar de alta y cotizar, infringiendo con ello lo previsto en la disposición citada, por ser la cuestión de cotización o recaudatoria, competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa y no de la jurisdicción social, por lo que la sentencia de instancia no debió entrar a conocer sobre la obligación de cotizar.

Ninguno de los cinco apartados de este primer motivo, puede prosperar. No parece necesario recordar detenidamente la doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación del mandato procesal contenido en el artículo 191. a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento laboral, bastando con recordar tanto el carácter excepcional, o no general de la utilización de la medida de nulidad de la resolución judicial solicitada, como que no basta para considerar abierta dicha vía la infracción de cualquier norma procesal, sino la efectiva existencia de una concreta y material indefensión de la parte que alega dicha infracción procesal. El concepto de indefensión utilizado por el precepto, se presenta así como una noción material que nos exigirá comprobar siempre, y en todo caso, en qué medida el derecho de defensa se ha visto afectado y con él, y ya de manera concreta qué pretensiones han sido impedidas o dificultadas por la actuación procesal denunciada, partiendo siempre de la posición que constitucionalmente se garantiza a las partes del procedimiento de poder realizar la más completa exposición de su posición en cuanto al fondo o forma de la cuestión debatida. En el procedimiento enjuiciado no se ha producido tal indefensión.

Debe recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas. No basta, por tanto, "con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado" (STC 158/1989 de 5 de Octubre), lo cual no ha sucedido en el supuesto de autos.

Respecto a la primera pretensión, el fallo de la sentencia sí que recoge la existencia de una relación laboral especial de empleada de hogar, desde el mismo momento en que se afirma que, estimando en parte la demanda formulada "debo declarar y declaro que Lourdes prestó servicios como empleada de hogar...".

Pero es que además, se detalla en la relación de hechos probados de la sentencia todos y cada uno de los elementos integrantes de la relación laboral que son: un sujeto activo (el Sr. Jorge), como empleador y por tanto generador de una serie de obligaciones legales respecto de la relación laboral, y concretamente la de cumplir con...

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