STSJ Cataluña , 24 de Noviembre de 2003

PonenteANTONIO BRUGUERA MANTE
ECLIES:TSJCAT:2003:11800
Número de Recurso23/2003
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala Civil y Penal Rollo de Apelación Jurado nº 23/03.

Procedimiento Jurado nº 24/02 de la A. Provincial de Barcelona.

Causa nº 2/00 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de El Prat de Llobregat.

S E N T E N C I A Nº 29 Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Antoni Bruguera i Manté.

Dª Núria Bassols i Muntada.

D. Ponç Felíu i Llansa.

Barcelona, a 24 de Noviembre de 2003.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal del condenado Mariano y el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha 24 de Mayo de 2003 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 24/02 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 2/00 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de El Prat de Llobregat. El apelante Mariano ha sido defendido en este Tribunal por el Letrado D. Fermín Gavilán Pasarón y representado por la Procuradora Dª Carmen Rami; y el Ministerio Fiscal por la Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Sanz Gaite. Ha sido parte apelada la acusación particular asistida por la Letrada Dª

Raimunda Palencia Guerra y representada por la Procuradora Dª Mercedes Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24 de Mayo de 2003, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados rezaban (sic):

"ÚNICO.- Se declaran como HECHOS PROBADOS conforme al VERDICTO DEL JURADO los siguientes:

  1. - El acusado Mariano , conocido como el Pitufo , sobre las 22,40 horas del día 26 de febrero de 2000 coincidió con Inés , de 31 años de edad, en el bar "OTRO INN", situado en la calle D'Ignasi Iglesia nº

    57 de la localidad de El Prat de Llobregat.

  2. - Posteriormente el acusado fue con Inés la bar hawaiano "KAWAI", que se encuentra en la calle D'Enric Morera de la misma localidad, donde estuvieron hasta aproximadamente las 3,15 horas del día 27 de febrero y más tarde acudieron al bar "SUEÑOS" situado en la calle ramón Llull de la misma localidad.

  3. - Que a continuación fueron el acusado y Inés al parque "FONDO D'EN PEIXO" de la misma localidad.

  4. - En dicho parque Mariano , tras agarrar a Inés por el cuello golpeó en la cabeza a la misma con un palo u objeto contundente similar que no ha podido ser encontrato, que tales golpes causaron en Inés una herida contusa en la zona parietal derecha, una herida en la ceja izquierda y rotura de la nariz ocasionándole finalmente un traumatismo craneoencefálico con hemorragia subcranoides que le produjo la muerte sobre las 6 horas del día 27 de febrero de 2000. Mariano asestó tales golpes a Inés con el propósito de acabar con la vida de ésta.

  5. - En el momento del fallecimiento, Inés tenía como familiares más próximos dos hijos, Leonardo y Lorenza , cuyo padre murió con anterioridad, su madre Dª María Antonieta y su hermano D. Vicente con quienes residía.

  6. - El acusado Mariano padecía al tiempo de los hechos un trastorno mixto de la personalidad con rasgos paranoides, límites y sociopáticos y a consecuencia de ello tenía sus capacidades cognoscitivas y volitivas ligeramente disminuidas.

  7. - Mariano , ayudado por su familia, ha entregado a la familia de Inés la cantidad de 30.000 euros para ayudarla.

  8. - Que dicha cantidad fue efectivamente entregada, tras anunciarse el propósito de entregarla en fecha 19 de mayo de 2003 por el letrado de aquél con anterioridad a la práctica del interrogatorio del acusado, el mismo día 19 de mayo de 2003."

    La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:

    "

    F A L L O

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Mariano , mayor de edad, en concepto de autor de un delito de homicidio del art.138 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de alternación o anomalía psíquica y de las circunstancia atenuante analógica de reparación y disminución de los efectos del delito antes definidas, a las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN y accesoria legal de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la PROHIBICIÓN DE VOLVERA a EL PRAT DE LLOBREGAT durante cinco años, lugar de la comisión del hecho y de la residencia de los familiares de la víctima, a contar desde el cumplimiento de la pena de prisión, sin que haya lugar a fijar ninguna medida de internamiento en centro psiquiátrico. Asimismo indemnizará a cada uno de los hijos de la víctima, llamados Leonardo y Lorenza en la cantidad de 110.000 Euros; a la madre de la víctima, Dña María Antonieta en la cantidad de 50.000 euros y al hermano, D. Vicente en la cantidad de 20.000 euros. Asimismo le condenamos al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

    Abónese al acusado, en su caso, todo el tiempo en que hubiere estado privado de libertad por esta causa."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la representación procesal del condenado Mariano y el Ministerio Fiscal interpusieron en tiempo y forma los presentes recursos de apelación, los cuales se han sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 17 de Noviembre a las 11 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar, con el resultado que es de ver en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Antoni Bruguera i Manté.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El Ministerio Fiscal y el condenado recurren en apelación la Sentencia del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, y habida cuenta el contenido de los recursos, el orden lógico aconseja tratar primero el del Ministerio Público y después el del condenado.

Recurso del Ministerio Fiscal

Segundo

Por la vía del apartado b) del artículo 846 bis c) de la L.E.Cr., el Ministerio Fiscal formula el primer motivo de su recurso alegando que el Magistrado-Presidente ha hecho una aplicación indebida del art. 21, en relación con el 21, del Código Penal al haber aplicado en el caso la atenuante analógica de reparación del daño o disminución de los efectos del delito.

La formulación de este motivo exige examinar en primer lugar los hechos y las razones que condujeron al Magistrado-Presidente a apreciar la concurrencia de esta atenuante analógica, y para ello nada ha de resultar mejor en este caso que transcribir literalmente los fundamentos de su Sentencia en los cuales afirma que concurre la expresada atenuante analógica "por cuanto el acusado entregó la cantidad de 30.000 euros a través de su familia con el propósito de ayudar a la familia de la víctima, si bien ya iniciada formalmente la celebración del acto del juicio oral, pero en el mismo día señalado para su celebración y antes del interrogatorio del acusado, según permite la STS de 4 de febrero de 2000, RJA 298 y reitera la STS de 15.3.2000, RJA 2.216 cuando afirma que :"Existe un elemento cronológico, que elimina las posibilidades de aplicación de la atenuante cuando la reparación se lleva a efecto después de que ha comenzado la celebración del juicio oral. Desde esta perspectiva la reparación ofrecida en el transcurso de las sesiones del plenario...

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