STSJ Cataluña , 27 de Octubre de 2003

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2003:10670
Número de Recurso7584/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7584/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL IA ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMA. SRA. Dª. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA ILMO.SR. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ En Barcelona a 27 de octubre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6743/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por María Purificación frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 de Lleida de fecha 28 de junio de 2002 dictada en el procedimiento nº 843/2001 y siendo recurrido/a TGSS LLEIDA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo.Sr. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de mayo de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda, presentada per María Purificación contra TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, confirmant la resolució de la Tresoreria impugnada".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer

L'actora va firmar l'imprès de sol.licitud d'alta en el règim especial de treballadors autònoms en què va donar un domicili a la plaça DIRECCION000 núm. NUM000 de Lleida el dia 15-3-9, i que va ser presentat a l'Administració de la Seguretat Social el mateix dia. Va firmar un contracte mercantil de promoció de vendes com a agent comercial, en què expressament es diu que està d'alta en el règim especial de treballadors autònoms, de data 15-3- 99.

Es vadonar d'alta l'1-3-99, com a agent comercial davant de l'Ajuntament de Lleida.

Segon

Amb data 31-7-01 va sol.licitar la baixa del règim d'autònoms; amb data 19-7-01 va sol.licitar la baixa en l'IAE, i amb la mateixa data va presentar la declaració de cessament de l'activitat davant de la hisenda pública.

Tercer

La inspecció de Treball va realitzar visita al domicili de l'actora, qui va manifestar que el març

de 1999 va iniciar activitat com a agent comercial per a l'empresa ERA LLEIDA, S.L., amb qui va subscriure un contracte mercantil, i va sol.licitar l'alta en el règim d'autònoms.

Quart

L'empresa ERA/LOOK & FIND va tancar el seu local d'Avda. Prat de la Riba al final de l'any 1999.

Des del 5-6-01, l'actora està donada d'alta en el règim general per l'empresa Fincas Borrell, S.L. L'actora mai ha estat col.legiada com a agent comercial.

Cinquè

L'actora va sol.licitar la seva baixa en el règim d'autònoms el dia 24-7-01 amb efectes del 30 de juny de 2001. Per resolució de 30 de juliol de 2001, es va desestimar la seva sol.licitud de baixa amb efectes de 30-6-99, i aquella es va tramitar amb data 31-7-01. Contra l'anterior resolució va presentar reclamació prèvia, la qual va ser expressament desestimada.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de fecha de efectos de una baja en el RETA, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a seis motivos.

Con carácter previo a su análisis procede verificar si el orden social de la jurisdicción es competente por razón de la materia, cuestión de orden público procesal, que en todo caso es vigilable de oficio por la totalidad de los órganos judiciales, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial que exime de cita, y ante la imposibilidad de poder decidir sobre el fondo de la demanda presentada si se considera que no se tiene conferida por norma con rango de ley la adecuada atribución competencial, conforme indica el artículo 9.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 julio 1985.

Y al respecto cabe decir que la Sala es competente, si bien debe limitarse estrictamente a examinar sobre la fecha de efectos del acto de la baja en sí, pues siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 24 marzo 1995, debe verificarse el adecuado deslinde, en cuanto que para la baja en Seguridad Social, en sí misma considerada, este orden jurisdiccional social es el competente para conocer y resolver sobre la misma, mientras que en orden al aspecto recaudatorio de las cotizaciones correspondientes al período de retroactividad con que se solicita la misma es competente la jurisdicción contencioso-administrativa. Y ello es importante si se tiene en cuenta el aspecto prestacional que conlleva cualquier acto de alta o de baja en la Seguridad Social, ya que al privar de eficacia retroactiva a una baja, ello puede originar una situación que implique a su vez la privación de prestaciones de la Seguridad Social desde una determinada fecha, de ahí la importancia que comporta un pronunciamiento excesivo en orden a la competencia.

Por ello, insistimos, esta Sala solo puede pronunciarse sobre la fecha en que habrá que entender efectuada la baja en el Régimen de la Seguridad Social, al ser ésta competencia del orden social de la jurisdicción (STS 24 marzo 1995), pero no sobre los efectos retroactivos de una solicitud de baja tramitada fuera del plazo reglamentario, que, como se indica por dicho Tribunal (STS 19 febrero 1996), tiene una

"dimensión bidireccional que, por una parte, se orienta al ámbito prestacional (de la Seguridad Social) y, por otra, se dirige al aspecto recaudatorio de las cotizaciones inherentes a un sistema contributivo de previsión social", siendo en tales casos competencia del orden contencioso- administrativo.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la recurrente los cinco primeros motivos del recurso, que tienen por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y proponiendo las redacciones alternativas que constan en el escrito de interposición del recurso.

En el primer motivo pretende modificar el hecho probado primero, y concretamente sus dos primeros párrafos. En primer lugar pretende modificar el primer párrafo del hecho probado primero, en el sentido de hacer constar que el alta en el RETA no se produjo en...

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