STS, 24 de Marzo de 1995

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1995:7589
Número de Recurso1501/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. LUIS PULGAR ARROYO, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 2 de Febrero de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 5550, correspondiente a autos nº 1181/92, del Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, en los que se dictó sentencia de fecha 17 de Mayo de 1993 , promovidos por Dª Patricia , contra la parte recurrente y D. Blas , sobre BAJA EN EL REGIMEN ESPECIAL DE EMPLEADOS DE HOGAR.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida Dª Patricia , representada por la Letrada Dª MONTSERRAT SANCHEZ DIAZ.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 2 de Febrero de 1994 , es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Patricia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de los de Barcelona en fecha 17 de Mayo de 1993 en los autos núm. 1181/92 , debemos revocarla y la revocamos y con estimación de la demanda declarar la fecha de baja de la actora en el régimen especial de empleadas del hogar con fecha 25 de Octubre de 1990".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los Barcelona, de fecha 17 de Mayo de 1993 , contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) La actora Dª Patricia , prestó sus servicios como empleada de hogar por cuenta de Don Blas , desde finales de 1988 hasta el 25-10 -90. 2º) Su jornada laboral era de 20 horas semanales: cuatro horas diarias de 9 a 1 de lunes a viernes. 3º) El 15-5-92 solicitó su baja laboral indicando como fecha de efecto la de 25-10-90. 4º) Por resolución de fecha 21-10-90 la Tesorería declaró a la actora de baja en el Régimen Especial de Empleados de Hogar con efectos del 1-7-92. 5º) La reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 3-3-93". Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Desestimando la demanda interpuesta por Dª Patricia , debo absolver y absuelvo de la misma a Blas y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a BAJA EN EL REGIMEN ESPECIAL DE EMPLEADOS DEL HOGAR, se dictaron varias sentencias por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fechas 31 de Julio de 1991, 18 de Febrero y 20 de Marzo de 1992 .

CUARTO

Por el Procurador D. LUIS PULGAR ARROYO, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 6 de Mayo de 1994 y en el que alegó un UNICO motivo: El contenido casacional que se formula es la contradicción observada con otros fallos, que origina notorio quebranto, no solo económico, sino en la imagen de la Tesorería General de la Seguridad Social, en la aplicación de la norma a aplicar.

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias contradictorias.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 23 de Mayo de 1994 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 4 de Julio de 1994 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE . Por Auto de fecha 12 de Diciembre de 1994 se dejó sin efecto el señalamiento acordado para ese día y pasar a las partes, sobre posible defecto de jurisdicción.Por Providencia de 2 de Marzo de 1995, se señaló para Sala General el 15 de Marzo del mismo año, en que tuvo lugar.

SEPTIMO

En dicha Sala General, el Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Martínez Emperador, disintió del voto mayoritariamente adoptado, anunciando su intención de formular Voto Particular, razón por la que hubo de asumir la redacción de la Ponencia el Magistrado Excmo. Sr. D. Benigno Varela Autrán a quien, por turno reglamentario, le correspondió.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La comparación de las sentencias valoradas dentro del presente recurso de casación para la unificación de doctrina permite admitir, sin dificultad, la existencia del presupuesto básico de la contradicción.

En efecto y como pone de relieve el escrito de interposición, en todas las resoluciones judiciales tenidas en cuenta para el enjuiciamiento del recurso se aborda y resuelve, de forma contradictoria entre la sentencia recurrida y las que se proponen como término comparativo, un mismo problema jurídico que, no es otro, sino, el relativo a los efectos, de todo orden, consecuentes a una baja tardía producida en el Régimen Especial de Seguridad Social de Empleados de Hogar, poniéndose de relieve la concurrencia del presupuesto básico de la contradicción, por cuanto la sentencia recurrida otorga a dicha baja efectos retroactivos, haciéndola coincidir con la fecha de efectivo cese en la actividad laboral como empleada de hogar, en tanto las sentencias que se proponen como término de comparación establecen como fecha de efectos de la precitada baja la del día primero del mes siguiente a aquel en que ha sido solicitada.

La sentencia recurrida, de 2 de Febrero de 1994 , aplica los efectos de la baja desde el día siguiente al efectivo cese en el trabajo en el hogar, en tanto las sentencias propuestas como término de comparación entienden que la obligación de cotizar al REGIMEN ESPECIAL DE EMPLEADOS DEL HOGAR y los efectos de la baja en este último deben producirse desde el día primero del mes siguiente a su comunicación al Organismo Gestor de la Seguridad Social.

No hay duda, por consiguiente, de que concurre el presupuesto básico de la contradicción judicial.

SEGUNDO

Concurrente el requisito esencial de la contradicción judicial debe entrarse en el examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso, pero, antes de esto, se suscita a la Sala un problema competencial que, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser abordado de oficio.

Una vez que fueron oídas las partes respecto al tema competencial de referencia, la Sala emite el siguiente razonamiento:

No se pone en cuestión que el contencioso judicial, del que dimana el presente recurso unificador de doctrina, hace referencia a una cuestión de Baja en un Régimen de la Seguridad Social, para cuyo conocimiento, en principio, es competente este Orden Social de la Jurisdicción, a tenor del artículo 9º-5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 12, 13, 14 y demás concordantes del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social .No es dable desconocer, por otra parte, que la integración del trabajador en el ámbito protector de la Seguridad Social se produce a través de un acto bidireccional que tiende, a la vez, a constituir el título del aseguramiento público y a legitimar la actuación recaudatoria del Ente Gestor o Servicio Común correspondiente.

Desde esta perspectiva enjuiciadora, podría pensarse que, al cuestionarse en el litigio de autos una baja en el REGIMEN ESPECIAL DE EMPLEADOS DEL HOGAR, este Orden Social de la Jurisdicción no debiera declinar su competencia para conocer de la demanda rectora de autos.

Sin embargo, es conveniente verificar un adecuado deslinde de lo que constituye, en realidad, la problemática suscitada en el presente litigio, en relación con la concreta normativa que le sirve de aplicación.

TERCERO

Se deja dicho, ya, con anterioridad, que los actos de alta y baja en la Seguridad social tienen una clara dimensión bidireccional que, por una parte, se orientan al ámbito prestacional de aquélla y, por otra, se dirigen al aspecto recaudatorio de las cotizaciones inherentes a un sistema contributivo de previsión social.

Es indudable que en el caso de autos, al solicitarse una baja en el Régimen Especial de Empleados de Hogar con efectos retroactivos, obviamente, se involucran ambos aspectos en la postulación procesal, debiendo verificarse el adecuado deslinde al respecto, puesto que, si bien para la baja en Seguridad Social, en sí misma considerada, este Orden Jurisdiccional Social es el competente para conocer y resolver sobre la misma, no ocurre lo mismo en orden al aspecto recaudatorio de las cotizaciones correspondientes al período de retroactividad con que se solicita la misma, para lo que, según constante jurisprudencia de esta Sala -sentencias, entre otras de 1 y 30 de Noviembre de 1987, 19 de Julio de 1990 y 20 de Febrero de 1991 - debe ser Orden Jurisdiccional competente el contencioso-administrativo.

Así pues, se impone declarar la incompetencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer y resolver sobre el aspecto, de singular importancia en el contencioso de autos, atinente a la reclamación retroactiva de las cotizaciones al Régimen Especial de Empleados de Hogar.

Por lo que hace al otro aspecto prestacional que conlleva cualquier acto de alta o de baja en la Seguridad Social es lo cierto que, al haberse producido el acto administrativo de la Tesorería General de la Seguridad Social en los términos de privar de eficacia retroactiva a la baja ante dicho Servicio Común pretendida, claramente, se origina una situación que implica la privación de prestaciones de la Seguridad Social desde una determinada fecha, lo que comporta un pronunciamiento excesivo en orden a la competencia que, al respecto, incumbe a dicha Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a lo preceptuado en el artículo 2º-1 del Real Decreto 1258/1987 , desconociendo las competencias que, en tal sentido, incumben al INSS, a tenor de lo previsto en la Base Cuarta de la Ley 193/1963, de 28 de Diciembre , y el artículo 13 y concordantes del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, de 30 de Mayo de 1974 , vigente al tiempo de promoción del litigio del que dimana el recurso unificador de doctrina en trance de resolución. Por otra parte y como se razona en las sentencias de esta Sala de 6 de Octubre de 1994 y 14 de Febrero de 1995 , resulta evidente que cualquier pronunciamiento respecto al ámbito prestacional cubierto por la Seguridad Social requiere, como es obvio, la ponderación de las circunstancias, de todo orden, concurrentes en el momento concreto en el que la cobertura de prestaciones se insta.

CUARTO

Por todo lo que se deja razonado, el presente recurso debe resolverse en el sentido de declarar la incompetencia de este Orden Social de la Jurisdicción para conocer de la cuestionada baja en el Régimen Especial de Empleadas de Hogar en lo que dicha baja afecta al aspecto recaudatorio de cuotas a dicho Régimen de Seguridad Social. Y por lo que hace al otro aspecto , también, ínsito en todo acto administrativo de baja en la Seguridad Social, el relativo al ámbito de cobertura prestacional, para el que es competente este Orden Jurisdiccional Social, procede estimar el recurso de casación para unificación de doctrina planteado, si bien, al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, debe declararse, únicamente, procedente el acto de baja en sí, emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, pero no, en cambio, la retroactividad dada al mismo en orden al aspecto prestacional que le concierne.

QUINTO

A tenor de los artículos 25, 225 y 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , no procede hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la incompetencia de este Orden Jurisdiccional Social, para conocer y resolver de la pretensión instauradora de los autos nº 1181/1992, del Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, a los que se contrae el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, promovidos por Dª Patricia , contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Blas , sobre BAJA EN REGIMEN ESPECIAL DE EMPLEADOS DE HOGAR, y de los que dimana la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 2 de Febrero de 1994 , en rollo de recurso de suplicación nº 5550/1993, en lo que se contrae el aspecto litigioso relativo a la recaudación de cuotas al Régimen Especial de Seguridad Social de Empleados de Hogar ínsito en la pretensión de referencia. Advertimos a las partes litigantes que podrán hacer uso del derecho del que se crean asistidas ante el Orden Jurisdiccional Contencioso- Administrativo.

En lo que hace al aspecto de cobertura prestacional de la Seguridad Social que entraña la expresada pretensión de autos, casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, con estimación parcial del recurso de suplicación, al que, la misma, se contrae, revocamos parcialmente la sentencia de instancia y sin perjuicio de reconocer la validez del acto de baja producido por la Tesorería General de la Seguridad Social, queda imprejuzgada, sin embargo, la eficacia retroactiva otorgada a dicha baja.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR que formula el Excmo. Sr. D. RAFAEL MARTÍNEZ EMPERADOR a la sentencia del pleno de la Sala, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina, nº 1501/94, al que se adhieren los Excmos. Sres. D. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO y D. JUAN ANTONIO LINARES LORENTE.

Disiento de la anterior sentencia y usando de la posibilidad que ofrece el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , formula este

Voto Particular

VOTO PARTICULAR, con el que, previa expresión del respeto que me merece el criterio mayoritario, manifiesto la opinión discrepante que mantuve en la deliberación.

Acepto los antecedentes de hecho y el fundamento jurídico primero de la sentencia, discrepando de los restantes y del fallo, en el sentido que a continuación expongo:

PRIMERO

1.- La cuestión que suscita la pretensión que dio origen al proceso se circunscribe a la fecha que debe ser atribuida a baja en el Régimen Especial de Empleados del Hogar, cuando, cual es el caso, se solicita meses después de haberse producido el cese en la actividad determinante del encuadramiento.

La resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social refirió tal fecha al día 1 del mes en que fue presentada la solicitud, sin que en su acuerdo se incluyera mención alguna de las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de la fijación de la indicada fecha.

Lo solicitado en la demanda formulada para impugnar dicha resolución era que la baja se admitiera con efectos desde el día en que se cesó en la actividad.2.- La sentencia de la que discrepo, a los fines de resolver sobre el problema de competencia que introduce de oficio, contempla la pretensión desde la perspectiva de los efectos que en los ámbitos de cotización y de prestaciones pudiera generar el acto de baja producido por la Tesorería y, respecto de lo primero, declara defecto de jurisdicción, con remisión al Orden Contencioso- Administrativo, y, en cuanto a lo segundo, la competencia de este Orden Social, resolviendo con relación a dichas consecuencias prestacionales -después de precisar que en tal materia es el Instituto Nacional de la Seguridad Social y no la Tesorería quien puede adoptar decisiones al respecto- que dicho acto de baja es válido en sí, pero dejando imprejuzgado el problema referente a la eficacia retroactica que atribuyó al mismo la sentencia de suplicación.

  1. - Mi opinión contraria a la doctrina expuesta se centra esencialmente en la dualidad competencial que en ella se consagra para el conocimiento de pretensión impugnatoria del acto de baja, acto este que, aunque pueda desplegar efectos en materias de cotización y prestaciones, entiendo que presenta carácter único y tiene especial relevancia en el desarrollo de la relación jurídica de Seguridad Social.

    No ignoro que la doctrina de la que disiento puede encontrar apoyo en las sentencias de las que hace cita, como también en la línea jurisprudencial que apuntan las posteriores de 27 de septiembre de 1994 y 24 de febrero de 1995, si bien en los supuestos que éstas últimas contemplan se daba la circunstancia, no concurrente en el presente, de que la Tesorería, con ocasión de atribuir a la baja tardíamente solicitada fecha actual, advertía que subsistía la obligación de cotizar durante el período intermedio. Esto, sin embargo, en mi opinión, tampoco sería dato decisivo para negar la competencia de este Orden Social.

  2. - Mi discrepancia consiste en que, según entiendo, el acto que es objeto de impugnación, aún cuando proyecte efectos en materia contributiva, no es de gestión recaudatoria por mas que pueda servir de premisa a la que después pueda desplegar la Tesorería en la indicada esfera. Lo único que resuelve tal acto es la aceptación de la baja tardíamente solicitada, con atribución de fecha, lo cual, si bien tiene repercusión en el plano de las cotizaciones, no lo convierte en declarativo de la posible deuda ni en ejecutivo de la misma, actuaciones estas que son las únicas que conforman el ámbito propio de la gestión recaudatoria. El acto de baja que atiende petición tardía al respecto, aún incluyendo advertencia de la obligación de cotizar durante el período intermedio -lo cual no es el caso-, no pertenece al ámbito de la gestión recaudatoria, constreñido, según antes se decía, a la declaración de la deuda y a la ejecución de la misma. También lo admiten así las citadas sentencias de 27 de septiembre de 1994 y de 24 de febrero de 1995 , aún cuando esta consideración no condujera en ellas a declarar la competencia de este Orden Social.

SEGUNDO

1.- Es cierto que el artículo 3 b) de la Ley de Procedimiento Laboral excluye del ámbito jurisdiccional de este Orden Social el conocimiento de pretensiones que tuvieran por objeto la impugnación de resoluciones dictadas por la Tesorería en materia de gestión recaudatoria, pero tal exclusión, en tanto que excepciona la regla general de competencia, respecto de pleitos de seguridad social, establecida en favor del citado Orden Social por el artículo 2 b) de la misma Ley y por el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debe ser interpretada en sus propios términos y no de manera extensiva para ampliarla a la impugnación de resoluciones del mencionado servicio que no correspondieran, en sentido estricto, al área de la gestión recaudatoria. Como antes indicaba no pertenece a la misma el acto de la Tesorería que decide sobre solicitud de baja tardiamente cursada, por lo cual la pretensión enderezada a su impugnación, en tanto que constituye pleito de Seguridad Social y no es incardinable en lo dispuesto por el artículo 3 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de corresponder, según entiendo, al área de conocimiento de este Orden Social.

  1. - No se desconoce que la atribución de fecha actual a baja tardíamente solicitada puede determinar que la Tesorería, en posterior momento, impulse gestión recaudatoria, declarando la deuda contributiva y procediendo a su ejecución. La impugnación de actos producidos en dicha esfera de gestión recaudatoria habrá de ser resuelta por el Orden Contencioso-Administrativo, dado lo dispuesto por el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero, de así producirse, con planteamiento de los efectos de la baja tardíamente pedida, debería prevalecer lo fallado al respecto por este Orden Social y, de no existir pronunciamiento, correspondería resolver al Orden Contencioso-Administrativo, pero como cuestión prejudicial.

  2. - En consecuencia, conforme al criterio que refleja este voto particular, debió declararse la competencia del Orden Social para conocer de la pretensión deducida, resolviendo lo procedente.

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