STSJ Cataluña , 30 de Julio de 2003

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2003:9064
Número de Recurso6796/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6796/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL cgg ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona a 30 de julio de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5265/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Trinidad y Otra frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº3 Barcelona de fecha 7 de junio de 2002 dictada en el procedimiento nº 724/2001 y siendo recurrido/a Telefónica de España, S.A.U.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de noviembre de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda planteada por Trinidad y Paula frente a TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella planteadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La demandante Trinidad , nacida el 2 de febrero de 1949, ha prestado servicios en la empresa demandada desde el 18 de junio de 1968, ostentando la categoría de Subjefe de Negociado ofimático, percibiendo en diciembre de 2000 un salario mensual, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, de 361.777 pesetas (folio 173 y confesión en juicio de la actora).

  2. - la demandante Paula , nacida el 12 de diciembre de 1949, inició la prestación de servicios en la demandada el 29 de mayo de 1970, acreditando categoría profesional de operadora, y el salario mensual percibido en diciembre de 2000, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, es de 362.620 pesetas (folio 198 y confesión en juicio de la actora).

  3. - Mediante resolución de la Subdirección General de Relaciones laborales de 16 de julio de 1999, recaída en el Expediente de Regulación de Empleo nº 26/1999, se autorizó a la empresa Telefónica España, S.A. durante los años 1999 y 2000, a extinguir los contratos de 10.849 trabajadores de su plantilla, quiénes voluntariamente podrían acogerse al Plan Social que se concretó en los acuerdos sucritos entre la empresa y la representación de los trabajadores el 1 de julio de 1999 y el complementario de 7 de julio de 1999. (folios 60 a 79 y 254 a 273).

  4. - Los pactos de 1 de julio de 1999 contenían distintos programas de desvinculación definitiva de la empresa mediante jubilaciones anticipadas, prejubilación, programa individual de bajas, pase a filiales y a otras empresas de grupo y programa incentivado de desvinculación, todos ellos con los requisitos y condiciones económicas que se pactan para cada programa y cuyo contenido se da por totalmente reproducido. (folios 82 a 99 y 201 a 233).

  5. - Por acta de 22 de marzo de 2000 de la Comisión de Seguimiento del ERE se acordó que para el cálculo de la renta de las desvinculaciones y bajas incentivadas no se descontaría el importe de la prestación por desempleo (folios 281 a 285 que se dan por reproducidos). Tras este acuerdo, en el procedimiento de conflicto colectivo 53/2000, seguido a instancias de la Federación de Comunicaciones y Transportes de CCOO, se recogió en acta de conciliación de fecha 27 de abril de 2000, que se da aquí por totalmente reproducida, los términos de ese acuerdo de no descontar el importe de las prestaciones por desempleo, sin que afectara al importe teórico del Convenio Especial con la seguridad social que seguiría deduciéndose (folios 334 y 335).

  6. - Posteriormente, el 30 de noviembre de 2000 la Comisión de Seguimiento del ERE acordó mejorar las condiciones económicas del Programa Incentivado de Desvinculación, dando nueva redacción a los requisitos y condiciones económicas aplicables, incrementándose en una anualidad del salario regulador el importe de la renta resultante (folios 287 a 291 cuyo contenido se da aquí por totalmente reproducido), siendo aprobadas las modificaciones por reunión del Comité Intercentros del 13 de diciembre de 2000 (folio 252).

  7. - El 4 de diciembre de 2000 la trabajadora Trinidad solicitó a la empresa adherirse al programa Incentivado de Desvinculación establecido en el apartado 5 del pacto del Expediente de Regulación de Empleo y el 18 de diciembre de 2000 presentó la misma solicitud la trabajadora Paula , causando ambas baja en la empresa el 29 de diciembre de 2000 (folios 80 y 81 y confesión en juicio de las actoras).

  8. - La empresa presentó para su firma a Trinidad un contrato individual de desvinculación incentivada de fecha 11 de enero de 2001 en cuyo anexo se detallaba la forma de cálculo de la renta mensual, documento que no fue firmado por la demandante, si bien desde la fecha de baja en la empresa percibe en concepto de renta mensual de carácter fijo la cantidad de 286.490 pesetas mensuales. (folios 166 y 167), confesión en juicio de la empresa).

  9. - A la trabajadora Paula se le presentó también por la empresa un contrato de desvinculación incentivada de fecha 16 de enero de 2001 al que se acompañaba un anexo, documentos éstos que no fueron firmados por la misma, si bien desde la fecha de la baja percibe en concepto de renta mensual de carácter fijo la cantidad de 251.550 pesetas mensuales (folio 177, 178 y confesión en juicio de la demandante).

  10. - Ambas demandantes han optado por cobrar toda la renta hasta el cumplimiento de los 60 años en vez de hasta los 65 años como estaba previsto en el epígrafe 5) del Plan Social. El 21 de diciembre de 2000 la demandante Paula solicita a la empresa acogerse a la nueva opción de cobrar toda la indemnización hasta los 60 años folio 179 y confesión en juicio). Dicha opción no prevista inicialmente en el

    Plan Social, la empresa la admitió a petición de la representación de los trabajadores en reunión de la comisión de seguimiento del ERE de 14 de diciembre de 2000, siempre y cuando no representase un coste mayor ni en términos absolutos, ni en términos financieros (folios 302 a 304).

  11. - El cálculo del programa incentivado de desvinculación de ambas actoras se realizó por la empresa tomando como salario regulador la suma de los devengos fijos anuales de las actoras acreditados en el momento de la baja en la empresa en la siguiente cuantía: Trinidad salario regulador anual de 4.341.329 pesetas, equivalente a un salario regulador mensual de 361.777 pesetas y para Paula en cuantía de 4.351.438 pesetas, equivalentes a un salario regulador mensual de 362.620 pesetas.

  12. - En el momento de la baja la empresa abonaba como aportación mensual al plan de pensiones una cantidad consistente en un 6,87 por cada mensualidad, resultando para la demandante Trinidad una cuantía mensual de 22.361 pesetas mensuales y para Paula de 21.756 pesetas mensuales (hecho conforme).

  13. - Por sentencia 67/2000, de 26 de septiembre de 2000 de la Audiencia Nacional, recaída en procedimiento de conflicto colectivo, se resolvió sobre la obligación de no incluir el porcentaje del 6,87 por ciento de la aportación de la empresa al plan de pensiones en el salario regulador de los empleados que se acogieron a la prejubilación de 53-54 años publicado en el boletín Telefónica 1515, resolución ésta recurrida en casación ante el Tribunal Supremo (folios 349 a 360).

  14. - La renta mensual que correspondería abonar a Trinidad para el supuesto de estimación total de la demanda asciende a 406.762 pesetas mensuales, equivalentes a 2.444,69 euros devengados desde el 30 de diciembre de 2000. Para la demandante Paula la cuantía de la renta mensual que debería haberle abonado la empresa en el supuesto de estimación integra de la demanda asciende a 349.865 pesetas mensuales, equivalentes a 2.102,73...

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