STSJ Comunidad de Madrid , 26 de Noviembre de 2002

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2002:16351
Número de Recurso2073/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RCA. 2073/ 1994 SENTENCIA N° 1288 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION NOVENA.

Ilmos Sres.

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte.

Magistrados:

Dª. Angeles Huet de Sande D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

D. Jose Luis Quesada Varea.

D. Miguel López Muñiz Goñi.

En la Villa de Madrid a veintiséis de noviembre del año dos mil dos. Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo n° 2073/94, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de don Casimiro , contra la resolución dictada por el Subdirector General de Protección al Consumidor de la Dirección General de Comercio y Consumo de la Consejería de Economía de la Comunidad de Madrid, de fecha 17 de febrero de 1994, confirmada en vía administrativa por resolución de dicho Consejero, de fecha 2 de septiembre de 1994; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

Por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid se contesta a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que realizasen el trámite de conclusiones previsto en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956 y, verificado dicho trámite sólo por la Administración demandada, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2002, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por don Casimiro , contra la resolución dictada por el Subdirector General de Protección al Consumidor de la Dirección General de Comercio y Consumo de la Consejería de Economía de la Comunidad de Madrid, de fecha 17 de febrero de 1994, confirmada en vía administrativa por resolución de dicho Consejero, de fecha 2 de septiembre de 1994, por las que se impone al actor una sanción de multa de 75.000 ptas por la comisión de dos infracciones administrativas en materia de defensa del consumidor previstas en los arts. 3.1.4 y 3.1.5 del RD 1945/ 1983, de 22 de junio, en concordancia con la Ley 26/ 1984, art. 34.4 y 9 y RD 1457/1986, de 10 de enero, en su art. 15. Las dos infracciones consisten, la primera, en fraude en la reparación de un automóvil y la segunda, en no desglosar en las facturas el tiempo empleado en la reparación. La multa impuesta es única para las dos infracciones.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo, de la prueba practicada y de las alegaciones de las partes:

a).- Tras presentarse por un consumidor denuncia contra el taller de reparación de automóviles "

DIRECCION000 " de la localidad de El Molar (Madrid), del que es titular el actor, a la que acompañó la correspondiente factura, un informe emitido por un concreto concesionario de Ford, así como un informe pericial emitido por un perito tasador diplomado, con fecha 30 de diciembre de 1992, por la Subdirección General de Comercio y Consumo de la Consejería de Economía de la Comunidad de Madrid se dictó providencia de incoación de expediente sancionador contra el actor, en su calidad de titular del taller en el que había sido reparado el vehículo del denunciante.

b).- Con fecha 7 de mayo de 1993, se dicta pliego de cargos en el que, se describen como hechos imputados los siguientes:

"Que el día diez de enero de 1992, se emitió por parte de Talleres DIRECCION000 factura número NUM000 , relativa a "un monocontacto de aceite, un filtro de aceite, cuatro litros de aceite y la mano de obra correspondiente al cambio de este material". Posteriormente y al retirar el vehículo, el propietario del mismo sufre una avería que imputa a la negligencia de la actuación del taller.

Se adjunta fotocopia del dictamen pericial del perito tasador diplomado don..., al igual que fotocopia del informe de la reparación del vehículo en cuestión, realizada por el servicio oficial Ford España, SA. de Carmelo Arana SL., donde se describen las causas motivadoras de la avería.

No se desglosan los tiempos empleados en la reparación realizada".

Estos hechos se califican de "infracción administrativa en materia de defensa del consumidor prevista en los arts. 3.1.4 y 3.1.5 del RD 1945/1983, de 22 de junio, en concordancia con la Ley 26/1984, art. 34.4 y 9 y RD 1457/1986, de 10 de enero, en su art. 15".

c).- En el escrito de alegaciones del actor al pliego de cargos se pone de manifiesto la pendencia ante el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Alcobendas (Madrid) de un proceso civil, juicio de cognición, en reclamación por daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual, seguido en virtud de la demanda presentada por el denunciante en el expediente sancionador y propietario del vehículo contra el taller del que es titular el actor, en el que le reclama el importe de la reparación de la avería sufrida por su vehículo tras la salida del taller del actor, solicitando que por la Administración se recabe del Juzgado la prueba practicada en dicho proceso. La Administración no resuelve sobre dicha petición de prueba.

d).- Tras dicho escrito de alegaciones, con fecha 19 de agosto de 1993, se dicta propuesta de resolución en la que se mantienen idénticos hechos imputados y calificación de los mismos, presentando, de nuevo, el actor alegaciones a la propuesta, mediante escrito de 6 de septiembre de 1993, en el que insiste, en esencia, en sus alegaciones anteriores.

e).- Con fecha 17 de febrero de 1994, se dicta la resolución que aquí se impugna que mantiene idénticos hechos imputados y calificación de los mismos, imponiendo al actor una sanción de multa de 75.000 ptas.

Q- Al escrito de interposición de recurso ordinario contra esta resolución el actor acompaña copia de la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Alcobendas (Madrid), de 22 de abril de 1994, dictada en el proceso civil antes mencionado, en la que se desestima la demanda presentada contra el aquí actor por el denunciante en el expediente sancionador y propietario del vehículo con fundamento, en esencia, en los siguientes argumentos:

"... De la prueba practicada, no sólo no resulta acreditado el incumplimiento del demandado, sino que tampoco aparece probada la relación de causalidad entre éste y el daño producido. Todo ello teniendo en cuenta especialmente la prueba documental consistente en el certificado de la entidad mercantil ADA, SA. (que acredita que la segunda avería se produjo a 67 Km del taller del demandado y en dirección Madrid), la factura que presenta el actor por la reparación de una biela de que fue objeto su vehículo (donde, según el perito, ninguna de las piezas descritas son necesarias para la reparación de la biela) y el informe pericial que establece taxativamente que no hay relación entre la reparación efectuada en el taller del demandado y la posterior avería sufrida por el automóvil del actor".

g).- La resolución del recurso ordinario, dictada por el Consejero de Economía, con fecha 2 de septiembre de 1994, confirmó íntegramente la resolución impugnada.

h).- Ya en el presente recurso contencioso administrativo y después de presentada la demanda (en el año 1995) el actor ha aportado copia de la sentencia dictada, con fecha 16 de enero de 1996, por la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Alcobendas, antes mencionada, confirmándose dicha sentencia con fundamento, en esencia, en la siguiente argumentación:

"... El dictamen pericial... no puede ser más contundente en orden a que para saber si una biela está gravemente afectada es preciso abrir el motor, lo cual cuesta unas 50.000 ptas y se precisa autorización del propietario, sin que conste que el actor prestara el mismo o hiciera tal encargo en el taller del demandado (actor en este recurso contencioso administrativo); también informa que no puede un vehículo recorrer 70 Km sin aceite ni por aproximación, sin que la factura abonada por el Sr ... (el demandante en el proceso civil) tenga nada que ver con la reparación de una biela, cuyos conceptos describe también el perito, que afirma de forma clara y terminante que la avería que reclama el Sr.... (el demandante en el proceso civil) no tiene nada que ver con la reparación de Talleres DIRECCION000 y que si un vehículo va perdiendo aceite no puede tener un nivel máximo, quedando parado en escaso recorrido con posibilidad de gripar el motor...

es por todo ello que debe confirmarse la sentencia recurrida, al faltar relación de causa a efecto...".

TERC...

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