STSJ Cataluña , 18 de Junio de 2003

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2003:7469
Número de Recurso224/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Rollo de apelación n° 224/02 Partes: FSP.-UGT. C/ DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA SENTENCIA N° 193/2003 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. ÁNGEL GARCÍA FONTANET MAGISTRADOS D. EDUARDO BARRACHINA JUAN Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de junio de dos mil tres.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación n° 224/02, interpuesto por FSP.-UGT., representados y asistidos de letrado, contra DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y asistido por el Lletrat de la Generalitat. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "INADMETRE el recurs contenciós administratiu interposat pel procurador Sr. Jorge Rodríguez Simón, en nom i representació de la FEDERACIÓ DE SERVEIS PÚBLICS DE LA UGT. DE CATALUNYA, contra la resolució de 18 de juny de 2001 (bases 2.1 i 3.3) del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya per manca de legitimació activa, amb expressa imposició en costes a la part demandant respecte de les causades en aquest procediment."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en un solo efecto, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante FSP.-UGT. y como parte apelada la representación procesal de DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

TERCERO

Desarrollada la apelación y no habiéndose interesado el recibimiento a prueba, se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones, que efectuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11 de Junio del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia de fecha 28 de junio de 2002 que inadmite el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 18 de junio de 2001 del Departament de Justicia por falta de legitimación activa.

La entidad sindical demandante impugna la sentencia al entender que está legimitado activamente para interponer la demanda, conforme al art. 19.1.b) de la LJCA, citando en apoyo de su tesis la STC 101/1996, de 11 de junio, entendiendo que tiene un interés de derecho "ut singulus" y que existe un necesario ejercicio de derecho de defensa colectivo. Para en su caso, reproduce los motivos de fondo sostenidos en la demanda.

La Administración demandada se opone al recurso, reproduce los argumentos de instancia, entendiendo que la naturaleza de la resolución, que no afecta a las condiciones de trabajo, hace que la entidad sindical no resulte afectada por el contenido y finalidad del acto administrativo impugnado. Para en su caso, se opone a los motivos de fondo alegados de contrario.

SEGUNDO

El examen de las alegaciones realizadas en esta alzada debe partir del contenido del acto impugnado que no es otro que la convocatoria de un concurso de traslado para la provisión de plazas vacantes de nueva creación del cuerpo de oficiales, auxiliares y agentes de la Administración de Justicia en Cataluña, en cuanto a las bases que establecen el tiempo mínimo para poder concursar y la valoración de los conocimientos de informática.

Para el examen de la inadmisibilidad decretada en la sentencia recurrida, debemos partir de la doctrina jurisprudencial en la materia, claramente expuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1998 en los siguientes términos: "La legitimación es uno de los presupuestos esenciales para la admisibilidad del proceso. La legitimación permite que el demandante concrete su derecho a ser parte en el pleito, pero para que ello pueda ser posible es necesario que el actor (o los actores) acrediten que están legitimados activamente", habiendo definido la legitimación, la Sentencia de 21 de abril de 1997, como la "atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación una actuación administrativa que el considera ilegal, y que ha incidido en su esfera vital de intereses: la defensa de ese derecho requiere, como presupuesto procesal, que el acto impugnado afecte, por tanto, a un interés del recurrente y, además, incurra en ilegalidad".

"Respecto al alcance interpretativo actual, después de la Constitución de 1978 del concepto de "interés" como presupuesto de la legitimación, la Jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional y la doctrina más moderna han dejado sentado que:

  1. Por interés, que la normativa vigente califica bien de "legítimo, personal y directo" o bien, simplemente, de "directo" o de "legítimo individual o colectivo", y que obviamente es un concepto más amplio que el de derecho subjetivo, debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.

  2. Dicha situación, que, desde el punto de vista procedimental y procesal, supone una específica relación de la misma con el objeto de la petición o pretensión que se ejerces, se ha extendido, después de la Constitución, por el juego conjunto de los arts. 162.1, b) de la misma, 28.1, a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 23, a) y c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, 156 del Reglamento General de Recaudación (Decreto 3154/1968, 14 noviembre), 32.1, b) del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo (Real Decreto 1999/1981, de 20 agosto) y 31.1, a) y c), y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 noviembre), a lo que, con más precisión, se titula "interés legítimo», concepto que es mucho más amplio que el de interés personal y directo que utilizan algunos de dichos preceptos y que consiste en el que tienen aquellas personas que, por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás ciudadanos o administrados y tendente a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando, con motivo de la persecución de sus propios fines generales, incidan en el ámbito de ese su interés propio, aunque la actuación de que se trate no les ocasione, en concreto, un beneficio o servicio inmediato.

  3. Ese interés, desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional, es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital, y, en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o, incluso, de índole moral (sin que sea necesario que quede asegurado de antemano que forzosamente haya de obtenerlo, ni que deba tener apoyo en un precepto legal expreso y declarativo de derechos), así como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio, con tal de que la repercusión del mismo no sea lejanamente derivada o indirecta sino resultado inmediato de la resolución dictada o que se dicte o llegue a dictarse.

  4. Ese interés legítimo, que abarca todo interés material o moral que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la pura legalidad), puede prescindir, ya, de las notas de "personal y directo", pues tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en Sentencias, entre otras, 60/1982, de 11 octubre 62/1983, de 11 julio, 160/1985, de 28 noviembre, 24/1987, 257/1988, 93/1990, 32 y 97/1991 y 195/1992, y Autos 139/1985, de 27 febrero, 520/1987 y 356/1989) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legitimo, que éste no sólo es superador y más amplio que aquél sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone...

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