STSJ Comunidad de Madrid , 11 de Septiembre de 2002

PonenteJUAN JOSE NAVARRO FAJARDO
ECLIES:TSJM:2002:11183
Número de Recurso2229/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 2229/02 Sentencia número: 501/02 AT Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL Presidente en funciones Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO Ilma. Sra. Dª. MARÍA PAZ VIVES USANO En la Villa de Madrid, a once de septiembre de dos mil dos, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE SM. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación número 2229/02, formalizado por el Sr./a. Letrado/a D. Ramón Martín-Calderín Aroca en nombre y representación de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de MADRID en sus autos número 26/02, seguidos a instancia de D. Luis Pablo frente a la parte recurrente, en reclamación de derechos y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr./a. D/Dª. JUAN JOSÉ

NAVARRO FAJARDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante D. Luis Pablo , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , presta servicios para AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (ASNA), como personal laboral fijo, con categoría profesional Administrativo y Antigüedad de 01/10/09, percibiendo un salario mensual de 193.225 pts (1.161,31 Euros), sin inclusión de pp de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El actor está destinado en el Departamento de Facturación de Navegación Aérea, y al menos desde el 20/10/96 realiza las siguientes funciones:

  1. Trabajos con una aplicación informática específica, que está diseñada para el control, tratamiento y depuración de datos que son enviados desde los aeropuertos y centros de control, a nivel nacional e insular.

    Una vez recibidos estos datos, por las líneas de comunicación AFTIN Y RECOA, son revisados y depurados en el Departamento y transmitidos a Eurocontrol Bruselas para que desde allí procedan a la facturación de dichos vuelos b) Dentro de esta aplicación con la que se trabaja en este departamento, se utilizan frecuentemente las comunicaciones (COM), las Cartas Aeronáuticas (AIS), así como diversa documentación de obligado conocimiento, referente a normas, métodos recomendados, reglamentación y/o normativa nacional concordante en navegación y transporte aéreo, como son: Libro de Registro de Aeronaves (Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente), Documento 716028 de Rurocontrol, Documento DACI núm.

    8585/101 (Designadores de Empresas Explotadoras de Aeronaves, de Entidades oficiales y de Servicios Aeronáuticos), Documento OACI Núm. 7910/831, (Indicadores de lugar), Cartas de Navegación Aérea (AIP)

    y JP FLEETS INTERNATIONAL (Listado Internacional de Compañías OACI y registro de matrículas de estas compañías).

  2. Es uso habitual el contacto, tanto a nivel nacional como internacional con los aeropuertos, realizándose esta comunicación bien a través del teléfono y/o fax (Territorio nacional o insular), o bien a través de AFTIN (Nacional e Internacional).

    Estas comunicaciones, son tanto de transmisión como de recepción de datos y petición de información a los aeropuertos, Nacional, Comunitario y no Comunitarios, en lo referente a: Confirmación de vuelos realizados, solicitud de tipos de aeronaves, matrícula, propietario y dirección, nacionalidad, FPL's -Planes de Vuelo-, etc.., que luego son necesarios para la elaboración de listados de trabajo (ROT) que es el trabajo que se realiza en este Departamento..

  3. Utiliza el lenguaje técnico básico de ingles y francés para enviar mensajes vía AFTN a otros países, en demanda de información y a su vez, interpreto los mensajes recibidos de estos países en estos idiomas.

TERCERO

En fecha 01/12/97 se presentó demanda por el actor, que fue repartida al JS n° 26 de Madrid y dio lugar a los autos n° 808/97, en los que se dictó sentencia el 01/07/98.

En dicha Sentencia y en base a las funciones descritas en el ordinal anterior se reconoció al actor el derecho a percibir diferencias retributivas por la realización de tareas propias de la categoría profesional de técnico Especialista en información del I Convenio de AENA, durante el periodo comprendido entre el 20/10/96 y el 20/10/97.

CUARTO

En fecha 12/01/99 se interpuso nueva demanda por el actor, que repartida al JS n° 10 de Madrid dio lugar a los autos n° 17/99, en los que se dictó Sentencia el 19/02/99 estimando la reclamación de diferencias formulada por aquel en relación con el periodo comprendido entre el 20/10/97 y el 20/10/98, argumentando el Magistrado que la dictó que las funciones que vino realizando el demandante durante dicho periodo -reconocidas por la empresa-, en nada se diferencian de las realizadas en el año anterior y que dieron lugar a la estimación de la demanda.

Además se recogió la siguiente fundamentación:

"No obstante dicha Sentencia, entiende la empresa que la no realización de tales tareas en los servicios de transito aéreo, recogido en el subgrupo en el que está encuadrada dicha categoría, aboca necesariamente a la desestimación dé la demanda.

Efectivamente el Subgrupo IV.4 habla de las "dependencias que suministran los Servicios de Tránsito Aéreo", pero como ya se indicó en la sentencia anterior tales funciones las realizan los técnicos de información tanto en aeropuertos, como en centros de control y en departamentos de facturación, circunstancia ésta que no ha sido, ni fue, impugnada o contradicha por la demandada, por lo que; procederá mantener que el servicio de tránsito aéreo es multidepartamental y no necesariamente conlleva la realización directa y en tiempo real de tráfico aéreo, lo que, a su vez, determina la estimación de la demanda".

QUINTO

Recurrida la anterior Sentencia por la empresa, fue confirmada por la del TSJ de Madrid 28/07/99.

SEXTO

El actor presentó una nueva demanda el 27/12/00 que fue repartida al JS n° 9 de Madrid y dio lugar a los autos Núm. 763/00, en los que se dictó Sentencia el 12/02/01.

En el HP 4° de dicha Sentencia se hizo constar "Obra en autos STS de 1-7-98 y 10-2-99 del Juzgado Social n° 26 y n° 10 de esta capital, y del Juzgado Social n° 35 de 24-2-2000, estimando pretensión análoga referida a otros periodos temporales".

La demanda fue estimada, por entender la Magistrada que la dictó que las funciones desempeñadas por el actor se ajustaban a las propias de la categoría de Técnico Especialista de Operaciones e Información del Servicio de tránsito Aéreo.

SEPTIMO

El actor continua realizando idénticas funciones que en los años anteriores.

OCTAVO

En el año 2001 fue propuesta su reclasificación profesional a la categoría de TEOISTA del II Convenio Colectivo de AENA por el Comité de Centro de los SSCC de Navegación Aérea ante la Dirección de RRHH.

NOVENO

Los Teoistas realizan servicios distintos -y en un porcentaje diferente respecto a los descritos en la definición del Convenio- dependiendo de donde presten los mismos.

DECIMO

En los años 2000 y 2001 el salario anual para la categoría profesional de Administrativo (Nivel V) fue 2.652.104 pts y 2.705.150 pts respectivamente y para la categoría profesional de TEOISTA (Técnico Especialista de Operaciones e...

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