STSJ Comunidad de Madrid , 2 de Julio de 2002

PonenteMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2002:9267
Número de Recurso2210/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 2210/02 P SECCIÓN SEGUNDA ILMA. Sra. Dª Virginia García Alarcón Presidente ILMA. Sra. Dª Josefina Triguero Agudo ILMA. Sra. Dª María del Rosario García Alvarez En Madrid, a dos de julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por las Ilmas. Sras citadas al margen EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A n° 482/2002 En el recurso de suplicación n° 2210/02, sección segunda, interpuesto por el Letrado D. Jose María Martínez Ferrando, en nombre y representación de Dña Marcelina , contra la sentencia n° 448/01 de fecha 18 de diciembre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social n° 36, en autos 660/01, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª María del Rosario García Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por parte de Dña María Virtudes , siendo demandados D. Lorenzo y Dña Marcelina . Celebrado el acto de la vista del juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de referencia, en cuya parte dispositiva se estima la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por D. Lorenzo al que se absuelve de los pedimentos en su contra formulados, y se estima en parte la demanda, declarando extinguida la relación laboral por desistimiento de la empleadora, condenando a la demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de 401.222 pesetas en concepto de indemnización y la de 76.666 ptas en concepto de preaviso.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaran en la misma los siguientes:

  1. La actora, Dª María Virtudes , ha venido prestando servicios en el domicilio de Dª. Marcelina , sito en C/ DIRECCION000 n° NUM000 , NUM001 , de Madrid, desde el 26 de febrero de 1996, como empleada doméstica interna, y percibiendo un salario de 115.000 ptas mensuales.

  2. La actora concertó la prestación de sus servicios con el hijo de la empleadora, D. Lorenzo .

  3. Con fecha 6 de setiembre de 2001 le fue comunicado verbalmente a la actora la voluntad de extinguir en ese momento el contrato que le vinculaba con la empleadora.

  4. Con fecha 11-9-2001, se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto con el resultado de intentado y SIN EFECTO.

TERCERO

Contra la referida sentencia se anunció y formalizó recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Jose María Martínez Ferrando en nombre y representación de Dña Marcelina , siendo impugnado de contrario por el Letrado Dña Nuria Rodríguez Vidal. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de las mismas a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula un primer motivo de suplicación que se ampara en el apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en virtud del cual se interesa la modificación del hecho probado tercero, para el que se propone nueva redacción.

Aún cuando el texto cuya introducción se solicita carece de eficacia para modificar el Fallo de la resolución combatida, siendo cierto lo que se afirma, deducido del documento unido al folio 24 de autos, procede su introducción al no ser la suplicación el último grado de la jurisdicción (STS 8 de octubre de 2001), si bien debe indicarse que en el referido documento no consta que Dña Marcelina sea la cabeza de familia, sino que D. Lorenzo actúa en nombre de Dña Marcelina .

Queda redactado el hecho tercero como sigue:

- "Con fecha 6 de septiembre le fue comunicado por escrito a la actora la voluntad de extinguir en ese momento el contrato que le vinculaba con la empleadora, ofreciendo en ese mismo acto liquidación de haberes correspondiente en virtud de la relación laboral mantenida. Documento firmado por el Sr Lorenzo en nombre de Dña Marcelina ".

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del artículo 59.3 del ET. Alega la recurrente que la acción de despido incurre en caducidad pues ya desde el 6 de septiembre de 2001 la demandante conocía que la...

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