STSJ Canarias , 30 de Enero de 2002

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2002:224
Número de Recurso84/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00017/2002 ROLLO N° RSU 84 /2000 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a treinta de Enero de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres DON HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Presidente DOÑA MARIA JESUS GARCIA HERNÁNDEZ, DON RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por CLINICA SAN ROQUE S.A. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 02.12.1998, dictada en los autos de juicio n° 379/1995 en proceso sobre SALARIOS, y entablado por María Antonieta frente a CLINICA SAN ROQUE S.A:; COMPAÑIA GROUPAMA IBERICA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JESUS GARCIA HERNÁNDEZ quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que Doña María Antonieta , nacida en fecha 5 de noviembre de 1947, con D.N.I. núm.

NUM000 y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 venia trabajando para la Clínica San Roque, S.A. como auxiliar de clínica, cuando con fecha 21 de octubre de 1992, en el transcurso de la jornada laboral, al salir del vestuario, tropezó, dándose un golpe en la rodilla derecha.

SEGUNDO

Que con fecha 21 de octubre de 1992, en la misma fecha en que se produce el accidente, la actora causa baja médica con el diagnóstico de "traumatismo de rodilla derecha", iniciando un proceso de I.L.T.

TERCERO

Que por Resolución de fecha 13 de octubre de 1994, la Dirección Provincial del INSS declara a la actora afecta a un grado de invalidez permanente total para la profesión habitual de auxiliar de clínica derivada del accidente de trabajo acaecido en fecha 21 de octubre de 1992.

CUARTO

Que la empresa empleadora Clínica San Roque S.A. tenía suscrita póliza de seguro de grupo núm. 005001295, con la empresa aseguradora Uniseguros S.A., Seguros y Reaseguros, con efectos desde las 12 horas del 31 de diciembre de 1989 y prorrogada, salvo denuncia, por períodos anuales. En dicha póliza y en las condiciones particulares del seguro de accidentes individuales, se cubría el riesgo de invalidez profesional total y permanente. Dicha póliza fue prorrogada por años sucesivos, y posteriormente con la entidad Groupama Ibérica, Seguros y Reaseguros S.A. El importe del riesgo asegurado para los supuestos de invalidez permanente total era de dos millones de pesetas.

QUINTO

Que la empresa da de baja a la actora en la Seguridad Social con fecha 20 de abril de 1994.

SEXTO

Que la actora reclama la cantidad de 2.000.000 de pesetas que en concepto de mejoras voluntarias a la Seguridad Social pactadas colectivamente le corresponde tras haber sido declarada en situación de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo acaecido en fecha 21 de octubre de 1992 en resolución de fecha 13 de Octubre de 1994.

SEPTIMO

Que la fecha determinante del hecho causante es la de 13 de octubre de 1994.

OCTAVO

Que con fecha 3 de mayo de 1995 la actora formaliza papeleta de conciliación en reclamación de cantidad contra la Clínica San Roque S.A., y celebrado el preceptivo acto conciliatorio en fecha 19 de Mayo de 1995, no compareciendo la empresa, este se da por terminado con el resultado de intentado "sin efecto", SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda instada por Doña María Antonieta , contra la empresa CLINICA SAN ROQUE S.A. y GROUPAMA IBERICA, SEGUROS y REASEGUROS S.A., debo declarar el derecho que asiste a la actora al percibo de la cantidad de DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000 ptas.) en concepto de mejora voluntaria, condenando a su abono a la empresa Clínica San Roque S.A., y absolviendo a la entidad Groupama Ibérica, Seguros y Reaseguros S.A. de los pedimentos que en su contra hubieran sido formulados en la demanda TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condena a la empresa al abono de la cantidad reclamada en concepto de mejora voluntaria por entender que a la fecha de la declaración de invalidez por accidente laboral no existía cobertura aseguratoria.

Mostrando su disconformidad con la resolución la dirección legal de la empresa formaliza escrito de recurso articulando un motivo de revisión fáctica, amparado en el ap b/ artículo 191 Ley de Procedimiento Laboral, y otro de censura jurídica denunciando infracción de los artículos 11,16, 84.2 Ley 50/80, de 8 octubre.

El recurso es impugnado por la dirección legal de la aseguradora.

SEGUNDO

Los motivos de recurso van dirigidos a combatir no los razonamientos de la Juzgadora en torno a la fecha del hecho causante sino su valoración de que a tal fecha -que se hace coincidir con la declaración de...

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