STSJ Comunidad de Madrid , 5 de Mayo de 2003

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2003:6855
Número de Recurso208/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 208/03 Sentencia número: 314/03 JAP Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO Presidente Ilmo. Sr. D°. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO Ilmo. Sr. D°. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES En la Villa de Madrid, a cinco de mayo de dos mil tres, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación número 208/03, formalizado por la Sra. Letrada Dª. CARMELA ESTEBAN NIVEIRO, en nombre y representación de INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD y por la Letrada Dª. INMACULADA SOLA en nombre y representación de el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, contra la sentencia de fecha 30-9-02, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID, en sus autos número 378/02, seguidos a instancia de D. Luis Francisco representado por el letrado Dª. Mª CONCEPCION ARRANZ PERDIGUERO frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA GESTION SANITARIA y frente a INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por CANTIDAD - GUARDIAS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- El 11.1.99 se extendió a favor de D. Luis Francisco , nombramiento estaturario de carácter eventual para la realización de guardias médicas en hospitales. Se le nombraba facultativo especialista en Cirugía General y Aparato Digestivo para prestar servicios en urgencias y a fin de garantizar la correcta cobertura asistencial de guardias médicas en el servicio, realizando las funciones propias de su categoría con destino en el Hospital Ramón y Cajal de Madrid. En el nombramiento se establecía una retribución de 29.062 ptas por cada guardia de presencia física laborable, de 14.531 ptas por cada guardia localizada laborable, de 43.593 ptas por cada guardia de presencia física festiva y de 21.797 ptas por cada guardia localizada festiva. Se indicaba asimismo que las condiciones de la prestación de servicios con la persona nombrada, se regirían por lo establecido en este nombramiento, art. 54 de la Ley 66/97 y demás normas de aplicación. En ningún caso, se indica le serían aplicables aquellas disposiciones que resulten incompatibles con la modalidad de prestación de servicios objeto de nombramiento o que le puedan equiparar al personal de plantilla. 2.- El actor viene desempeñando las funciones de un Médico Facultativo de Area de Cirugía General y Aparato Digestivo que detalla en el hecho 3° de su demanda. 3.- De enero 1999 a noviembre 2001 el actor realizó las guardias que detalla en el hecho 5º de su demanda. De haberse sido retribuidas las mismas conforme al módulo salarial aplicado al personal facultativo conforme al Estatuto de personal médico de instituciones sanitarias, cuya jornada anual supere con -exceso en dicho período, hubiera debido percibir, además de la retribución total satisfecha (4.181.747 ptas en 1999, 4.348.639 pts en 2000, 5.167.253 ptas en 2001) una diferencia adicional total por el período reclamado de 2.754.626 ptas (16.555,64 euros), importe que para el caso de ser estimada la demanda, fue expresamente reconocida por la demandada en el acto de juicio. 4.- El demandante desistió en el acto de juicio de los apartados 1.3 de su escrito de demanda, manteniendo su reclamación de diferencias (ap. 1°).

5.- La actividad desarrollada por el actor en las guardias en las que partició es la misma que la que en esas guardias, sean de presencia física o localizadas, realiza un facultativo con plaza en propiedad 6.- El salario mensual con prorrata de pagas de un médico Facultativo en el año 1999 fue de 431.276.- pts, en el año 2000 de 439.902.- pts y en el año 2001 448.700.- pts. La jornada de trabajo de un Médico Facultativo es de 1645 horas anuales 7.- Consta formulada reclamación previa de fecha 5.3.2002."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo parcialmente la demanda formulada por DON Luis Francisco y: a) Declaro el derecho del actor a que en proporción a la jornada efectivamente trabajada le apliquen el mismo régimen retributivo que a los médicos facultativos con plaza en propiedad, condenando al Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD) y al INSALUD codemandados a estar y pasar por dicha declaración y reconocimiento de derecho. b) Condeno al INSALUD a que consecuencia de ello y por los ejercicios 1999, 2000 y 2001 le abone unas diferencias retributivas que ascienden a 16.555,64 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INGESA y por IMSALUD, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por D. Luis Francisco y por IMSALUD.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17-1-03, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 9-4-03 señalándose el día 30-4-03 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras haberse apartado el actor de las pretensiones contenidas en los apartados 2 a 4 del petitum de su demanda, manteniendo únicamente la recogida en el 1, estimó en parte la misma y declaró "el derecho del actor a que en proporción a la jornada efectivamente trabajada le apliquen el mismo régimen retributivo que a los médicos facultativos con plaza en propiedad", condenando en su consecuencia al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (en adelante, IMSALUD) y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (en adelante, INSALUD), a estar y pasar por tal declaración, al mismo tiempo que condenó también al INSALUD a satisfacer al demandante, en concepto de diferencias retributivas producidas durante el período que se extiende de 1 de enero de 1.999 a 30 de noviembre de 2.001, ambos inclusive, la cantidad de 16.555,64 euros. Recordar que el actor presta sus servicios en calidad de médico especialista en cirugía general y aparato digestivo en el Hospital Ramón y Cajal, de Madrid, merced a nombramiento de personal estatutario de carácter eventual para la realización de guardias médicas en hospitales acogido al artículo 54 de la Ley 66/1.997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social

SEGUNDO

Recurren en suplicación ambos organismos traídos al proceso. Para ello, el IMSALUD instrumenta un único motivo, con adecuado encaje procesal y destinado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringido, por interpretación errónea, el artículo 54 de la Ley 66/1.997, antes citada. Por su parte, el INSALUD articula tres motivos, todos ellos con el mismo amparo procesal y designio que el anterior: el primero,...

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