STSJ Comunidad de Madrid , 28 de Marzo de 2003

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2003:5082
Número de Recurso1961/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso: 1961/99 Ponente: ILMA. SRA. Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ Recurrente: ASELIMP, S.A. Demandado: Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid Secretaría: Dª. Mª. Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NÚM. 577 ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ D. Ramón Cueto Pérez En Madrid a veintiocho marzo de 2003.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, con el número reseñado más arriba, ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de justicia de Madrid, interpuesto por el procurador D. Vicente Ruigomez Muriedas, en nombre y representación de la entidad mercantil ASELIMP, S.A., contra resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de fecha veintiuno de octubre de 1.999, representada por letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es de 250.000 pesetas (1.502,53 Euros).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la ley de esta jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día veintisiete de marzo de 2003.

Siendo Ponente Itma. Sra. Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de 19 de Octubre de 1999, que desestimó el recurso deducido por la empresa Aselimp S.L. contra acuerdo de la Dirección General de Trabajo y Empleo de 5 de Abril de 1999, que modificó el acta de infracción número 6553/98, en cuanto a la cuantía de la sanción impuesta que de 250.001 pesetas, pasa a ser de 250.000 pesetas, por comisión de la infracción tipificada como grave en el articulo 95.7 del Real decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, del Estatuto de los Trabajadores. La sanción se impone en grado mínimo en la cuantía citada, en atención al número de trabajadores afectados y la cifra de negocios de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 36.1 de la ley 8/88 de 7 de Abril, sobre Infracciones y sanciones en el orden Social.

Como hechos o circunstancias que motivan la sanción se hace constar las siguientes en el acta infractora: Con fecha 31 de Julio de 1998 la empresa aportó en las oficinas de la inspección la documentación requerida relativa a las subrogaciones empresariales operadas en los centros de trabajo, cambios de puestos, horarios de trabajo y reducciones de jornada en el periodo comprendido entre el 1 de Enero de 1997 y la fecha de la comparecencia. En aquella fecha se mantuvo una reunión con Doña Carina , adjunta a la dirección de la referida empresa y Doña Soledad , DIRECCION000 del Comité de Empresa. Se comprueba que las subrogaciones efectuadas en la titularidad de los centros de trabajo que se relacionan en dicho documento no han sido notificadas a la representación legal de los trabajadores de la empresa de referente por esta última. Los hechos expuestos constituyen infracción de lo dispuesto en el artículo 44.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo.

Alega el recurrente, en síntesis, que el acta carece de presunción de certeza en cuanto ha vulnerado el artículo 14.1.15) del RD 928/1998, de 14 de Mayo, pretende que se declare la nulidad de pleno derecho, o en su caso, anulabilidad por falta de motivación, prescindirse del procedimiento establecido e incorporar nuevos hechos de los incorporados en el acta y vulneración del principio de tipicidad.

SEGUNDO

En el Derecho Administrativo la regla general es la de anulabilidad del acto administrativo, por lo que solo pueden considerarse como nulos de pleno derecho los actos previstos como tales en la Ley, concretamente en el artículo 62 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en consecuencia, no existen otras causas de nulidad de pleno derecho que las expresamente establecidas en la Ley, las cuales deben ser objeto de interpretación restrictiva. En el supuesto enjuiciado, no procede declarar la nulidad de pleno derecho, al amparo del artículo 62.e) por prescindir del procedimiento establecido e incorporar la resolución nuevos hechos de los incorporados en el acta, por cuanto que el expediente sancionador siguió todos y cada uno de los trámites previstos en el Real Decreto 928/1998 de 14 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento sobre Procedimiento para la Imposición de Sanciones por Infracciones en el Orden Social. En efecto, el procedimiento se inició por acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como consecuencia del resultado de la actividad inspectora previa (examen de documentación requerida y reunión con la adjunta a la dirección de la empresa y la DIRECCION000 del comité de empresa); acta que refleja el contenido previsto en el artículo 14 de la citada normativa, y que fue notificada al sujeto responsable para que formulasen escrito de alegaciones en el plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación ante el órgano competente para resolver el expediente acompañado de la prueba que estime pertinentes, lo que efectúo con fecha 26 de Octubre de 1998. A la vista de lo actuado el órgano competente dictó resolución con fecha 5 de Abril de 1999, contra la que la actora interpuso recurso, desestimado en parte por la resolución impugnada en los presentes autos.

Tampoco puede tener favorable acogida la anulabilidad pretendida. En efecto, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo entre otras, sentencias de 13 de Marzo de 1991 y 1 de Marzo de 1998), señalan que no todos los vicios o infracciones cometidos en la tramitación de un expediente tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria por causa formal, dado que la nulidad de las actuaciones administrativas solo debe estimarse ante gravísimas infracciones del procedimiento que impida el nacimiento del acto administrativo o produzca la indefensión de los administrados, por lo que favorece siempre la tendencia a la reducción de la virtud invalidante, de tal manera que antes de llegar a una solución tan...

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