STSJ Canarias , 31 de Diciembre de 2003

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2003:3784
Número de Recurso1259/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 31 de diciembre de 2003 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, Dña. Mª Jesús García Hernández y D. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional De La Seguridad Social contra la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2001 dictad en los autos de juicio nº 1170/1998 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D. Juan Ramón , contra la entidad Oca-Obras y Construcciones del Archipiélago, S. L., la entidad Emilio , I. N. S. S., Mutua Universal Mugenat Matepss, número 10, y Fogasa.

El Ponente, el Iltmo. Sr. D. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

Que el demandante D. Juan Ramón con D. N. I. número NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número estuvo prestando servicios por cuenta de la empresa Emilio , dedicada a la actividad de construcción con la categoría profesional de oficial de 2ª ferrallista, desde el 7.7.98 hasta el 8.10.98.

Segundo

Que el actor estuvo de baja por incapacidad temporal derivada de accidente no laboral desde el 7.9.98 al 15.10.98.

Tercero

Que la empresa Emilio , tenía asegurados los riesgos por contingencias comunes y profesionales con la Mutua Universal.

Cuarto

El demandante, que no ha percibido cantidad alguna en concepto de IT, reclama las prestaciones correspondientes a dicha situación como derivado de accidente laboral o subsidiariamente como accidente no laboral de acuerdo con una base reguladora mensual de 122.400 pesetas, solicitando en definitiva por el período de 7.9.98 al 15.10.98 la cantidad de 119.340 pesetas.

Quinto

Que la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 122.400 pesetas mensuales.

Sexto

Que la empresa codemandada Emilio mantiene una deuda con la TGSS correspondiente a los meses de Junio, Agosto, Septiembre y Octubre de 1998 por importe de 4.053.273 pesetas.

Séptimo

Se ha agotado la vía previa administrativa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que teniendo por desistido al actor Don Juan Ramón de su demanda contra la empresa OCA-OBRAS Y CONSTRUCCIONES DEL ARCHIPIÉLAGO, S.L. y estimando en parte la demanda formulada contra el INSS, la TGSS, la EMPRESA Emilio y la MUTUA UNIVERSAL debo condenar y condeno a la empresa Emilio a abonar al actor la cantidad de 99.766 en concepto de subsidio de IT por el período que va desde el 10.9.98 al 15.10.98 sin perjuicio del anticipo de dicha cantidad por parte de la Mutua Universal, y la responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la pretensión del actor y condenó a la empresa Emilio a pagar subsidio por incapacidad temporal desde el 7-9-98 al 15-10- 98 sin perjuicio del anticipo de la cantidad por parte de la Mutua Universal y la responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS, por estimar que existían prolongados descubiertos de cotizaciones por parte de la empresa que debía un mes antes del hecho causante y tres meses con posterioridad a aquél.

Frente a la misma se alza el INSS mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de censura jurídica a fin de que sea revocada la sentencia de instancia y se condene a la Mutua como responsable en virtud del contrato de asociación de forma subrogada en la posición del empresario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral estima el INSS que la sentencia de instancia infringe por violación el art 126 de la LGSS en relación con el art 94 de la LSS de 1966 así como la doctrina recogida en sentencia del TS de 1-7-1992, 25 de Enero de 1999 y 17 de Marzo de 1999 . El motivo no prospera.

Para el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de Julio de 2002 (ED 31881): "la responsabilidad directa del empresario de las prestaciones de seguridad social por incumplimiento de sus obligaciones de afiliación, alta y cotización está prevista en términos muy generales por el art. 96.2 de la LGSS, hoy art. 126.2 de la vigente LGSS 1994 . Estos preceptos generales no han sido precisados hasta ahora mediante las oportunas normas complementarias o de desarrollo, en lo concerniente a supuestos de imputación, alcance de la responsabilidad y procedimiento para su exigencia. Se ha dado ligar así a una infinidad de problemas, que la jurisprudencia ha venido resolviendo mediante el acudimiento provisional a la normativa de seguridad social anterior a 1974, es decir, la que en la LSS 1966 estaba constituida por los arts. 94, 95 y 96 ; y mediante la apelación a los principios del derecho de la responsabilidad por daños.

Uno de los principios del derecho de la responsabilidad por daños que la jurisprudencia tiene en cuenta para la atribución al empresario de la responsabilidad directa de prestaciones es el de proporcionalidad, que exige una mínima adecuación entre la gravedad del incumplimiento y el trascendental resultado de imputar a la empresa la responsabilidad en orden a las prestaciones. El alcance lógico del principio de proporcionalidad en materia de responsabilidad empresarial directa del abono de las prestaciones de seguridad social comporta que en algunos casos, el empresario sea exonerado de la misma, y en otros supuestos que la citada responsabilidad sea compartida con la entidad gestora, cuando la entidad o la duración del incumplimiento son apreciables, pero las circunstancias del mismo no son particularmente graves. Otro de los principios de la responsabilidad por daños es el de la ponderación de la voluntad el agente, al menos cuando la responsabilidad imputada tiene, como sucede en los supuestos de responsabilidad empresarial directa de prestaciones de seguridad social, un componente sancionador de conductas de incumplimiento de quien colabora en los procedimientos aseguratorios pero no es el responsable de la acción protectora. De acuerdo con este principio, se ha exigido que la voluntad de incumplimiento empresarial sea nítida y persistente, y no provenga de un error jurídico excusable.

En rigor, este reparto de responsabilidades no esta expresamente previsto en la legislación. Pero no es menos cierto que tal falta de previsión se debe seguramente a la enorme laguna normativa existente en la materia, y a que la hipótesis de tal reparto puede entenderse implícita en las menciones del vigente art. 126 de la LGSS , al alcance de la responsabilidad empresarial (núm. 2) y a la atenuación de la misma (núm 3).

Estas son las líneas generales a...

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