STSJ Canarias , 10 de Abril de 2003

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2003:1177
Número de Recurso724/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife , a 10 de abril de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Jose Mª Del Campo Y Cullen (Presidente), D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua y D./Dña. Pilar Diaz De Losada Y Hamilton, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 0000724/2002, interpuesto por Organización de la Federación Canaria de Comercio Hostelería y Turismo de CC.OO., frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0001032/2001 en reclamación de CONFLICTOS COLECTIVOS, ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Organización de la Federación Canaria de Comercio Hostelería y Turismo de CC.OO., en reclamación de CONFLICTOS COLECTIVOS siendo demandado Federación Empresarial de Turismo de S/C de Tenerife y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 2 de septiembre de 2002, por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actual Convenio de Hostelería, vigente desde el 1.01.01 hasta el 31.12.04, es de eficacia general paa todo el sector de la provincia de Tenerife fue publicado en B.O.P. de 22.01.01, y suscrito por la Federación Empresarial de Turismo de S/C de Tenerife, de la que son socios la Asociación Hostelera y Extrahotelera de Tenerife, La Palma, Gomera y El Hierro (Ashotel); la Asociación Empresarial Provincial de Restaurantes, Cafeterías, Bares y similares de S/C de Tenerife (Aepreca), la Asociación de Empresarios de Hostelería de Tenerife (AEHT), y el Sindicato Insular de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras (SICOTH-CC.OO.). SEGUNDO.- El art. 19 de dicho Convenio regula la Jornada Nocturna en los siguientes términos: "1.- Tendrán la consideración de horas nocturnas todas las realizadas a partir de las 22 horas y hasta las 6 horas de la mañana, salvo para los trabajadores en régimen de jornada continuada que será a partir de las 24 horas hasta las 8 horas de la maraña. Estas horas serán retribuídas con un 50% de incremento sobre la hora normal. 2.- Si se realizaran más de 4 horas de forma habitual, ya sean en régimen de jornada partida o continuada, a partir de las 22 horas la percepción del trabajador será de acuerdo con la categoría inmediata superior, quedando sin efecto el incremento del 50%. Ahora bien, el recepcionista que realice los días libres del recepcionista de noche no tendrá la consideración de trabajador específicamente nocturno, por lo que deberá percibir las horas nocturnas realizadas esos días el 50% de incremento sobre el valor de la hora ordinaria. El valor de la hora normal será el resultado de dividir el total devengado anual por todos los conceptos salariales por 1829 horas. 3.- Los trabajadores que desempeñen trabajos fijos de noche desde las cero hasta las 8 horas de la mañana se considerarán a efectos económicos en la categoría inmediata superior de la que vienen ostentando". TERCERO.- En reunión celebrada el 8.03.01 se abordó por la Comisión Paritaria la interpretación de dicho precepto en cuanto al abono de las horas nocturnas en jornada continuada entre las 24 y las 48 horas, sin que se llegara a un acuerdo sobre este extremo.

CUARTO

Se ha intentado sin avenencia conciliación ante el Tribunal Laboral Canario.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, se dictó

Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Lázaro en su representación de Secretario de Organización de la Federación Canaria de Comercio, Hostelería y Turismo de 0.OO. debo absolver y absuelvo a la empresa Federación Empresarial de Turismo de Santa Cruz y la Federación Provincial de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego-U.G.T. de la pretensión en su contra formulada.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Organización de la Federación Canaria de Comercio Hostelería y Turismo de CC.OO., siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el...

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