STSJ Canarias , 27 de Enero de 2003

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2003:196
Número de Recurso1042/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.

SALA DE LO SOCIAL Las Palmas de Gran Canaria.

Plaza de San Agustín N° 6.

Tfno: 928-325006 Fax: 928-325036 Tipo de procedimiento: RECURSO DE SUPLICACION N° de rollo: 0001042/2002 NIG: 3500020420020000230 Materia: CONFLICTOS COLECTIVOS Organo origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Procedimiento origen: DEMANDA 0000452/2001 Resolución: 000094/2003 Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria a, 27 de enero de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Federico , D. Jesus Miguel , D. Miguel , D. Casimiro , D. Carlos Francisco , D. Jorge , D. Augusto y D. Jose Pablo contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2001, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL N° 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 452/2001 sobre conflicto colectivo. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Federico , D. Jesus Miguel , D. Miguel , D. Casimiro , D. Carlos Francisco , D. Jorge , D. Augusto y D. Jose Pablo , en su condición de miembros del Comité de Empresa de "SOL MELIÁ, SA" (HOTEL MELIÁ TAMARINDOS) contra la referida empresa, "SOL MELIÁ, SA", y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 3 de diciembre de 2001 por el Juzgado de lo Social n° 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

En el centro de trabajo Hotel Tamarindos con la categoría de camarera de pisos trabajan unas treinta personas, todas ellas mujeres, a las que afecta el presente conflicto colectivo, de las cuales ocho tienen contrato indefinido.

SEGUNDO

Doña Rocío (antigüedad 4/10/01), Dª María Luisa (antigüedad 4/10/01), Dª Almudena (antigüedad 25/9/00), y Dª Carmen (antigüedad 24/4/00), trabajadoras temporales, tienen según nómina aportada, la siguiente estructura salarial: complemento varios no consolidable, diferencia garantizado, suelo, manutención y plus de limpieza. Por el primero perciben 2.800, o 2.839 ptas.

TERCERO

Las nóminas de las trabajadoras fijas obrantes en autos reflejan la siguiente estructura salarial: antigüedad, diferencia garantizado, complemento ext/porc/serv (por importe de 3.675 ptas.) sueldo, manutención y plus de limpieza.

CUARTO

Todas las camareras de pisos que prestan servicio en el Hotel con contrato temporal realizan por orden de la empresa la limpieza de 18 habitaciones diariamente, aparte de otras funciones (limpieza de zonas comunes etc..). Las trabajadoras fijas realizan la limpieza diaria de 16 habitaciones, aparte de otras tareas.

QUINTO

Se da por reproducida y acreditada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de esta capital de fecha 2/2/01, en procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, autos 864/00.

SEXTO

Se agotó la vía previa.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimo la demanda interpuesta por D. Federico , D. Jesus Miguel , D. Miguel , D. Casimiro , D. Carlos Francisco , D. Jorge , D. Augusto y D. Jose Pablo contra SOL MELIÁ SA. y en su virtud declaro el derecho de las trabajadoras con la categoría de camarera de pisos a realizar el mismo número de habitaciones, 16, además del resto de funciones que por convenio tienen asignadas, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión articulada por el Comité de Empresa de "Sol Meliá, SA" (Hotel Meliá; Tamarindos) contra la referida empresa y declara el derecho de las trabajadoras temporales con categoría de Camarera de Pisos que prestan servicios en dicho centro de trabajo a realizar diariamente la limpieza del mismo número de habitaciones que realizan las trabajadoras fijas, concretándolo en dieciséis, aparte del resto de tareas que tienen encomendadas. Frente a la misma se alza la empresa "Sol Meliá, SA" mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, a fin de que se revoque la sentencia de instancia y sea desestimada íntegramente la demanda que da inicio a las presentes actuaciones.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la empresa recurrente la modificación del ordinal segundo del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, expresivo de las funciones desempeñadas por las trabajadoras de la empresa demandada que ostentan la categoría profesional de Camarera de Pisos en el Hotel Meliá Tamarindos, el cual debería quedar redactado con el siguiente tenor literal:

"SEGUNDO.- Las camareras de pisos, que realizan limpieza de 18 habitaciones, perciben un incentivo por importe de 4.000 pesetas por cada treinta días (30), efectivamente trabajados, y que se refleja en sus nóminas como complementos varios no consolidables ".

Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 46 a 56 de las actuaciones, consistentes en fotocopias de listados informáticos y de nóminas de ciertas trabajadoras de la empresa demandada.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. En primer lugar, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes; o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en...

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