STSJ Aragón , 16 de Enero de 2003

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2003:122
Número de Recurso1310/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

3 3 Rollo número: 1310/2002 Sentencia número: 19/2003 MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a dieciséis de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 1310 de 2002 (Autos núm.100/2002), interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de fecha 7 de octubre de 2002; siendo demandante D. Pedro Enrique Y OTROS, sobre EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pedro Enrique y otros, contra INSALUD, sobre ejecución de sentencia, y en el trámite de ejecución de la misma, se ha dictado auto por el Juzgado de lo Social núm.6 de Zaragoza, de fecha 7 de octubre de 2002, cuya parte dispositivo es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo el recurso de reposición interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra el Auto de 9-9-2002".

SEGUNDO

En el citado auto y como hechos se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- En 16-5-2002, por el letrado representante de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se despache ejecución contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD por la cantidad de 6.579,36 euros de principal.

SEGUNDO

En 9-9-2002 se dictó Auto cuya parte dispositiva dice: "Requerir al ejecutado INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos, abonando la cantidad por principal de 6.579,36 euros advirtiéndole conforme a los términos expuestos en la fundamentación jurídica de esta resolución", Auto que fue recurrido en reposición por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD e impugnado de contrario".

TERCERO

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el auto de instancia recurre en suplicación el Letrado de la Administración Pública de la Seguridad Social con dos motivos, formulados al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en los que denuncia en primer lugar la infracción de los artículos 17 y 18 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el Real Decreto 1475/2001, de 27-12, con los artículos 43 a 46 de la Ley General Presupuestaria y con los arts. 1089 y siguientes del Código Civil; y en segundo lugar la infracción del art. 2 y del anexo F.1) y 3) del Real Decreto citado y de la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 26-7-2002, en relación con la disposición adicional primera de la Ley 12/1983. La parte recurrente sostiene que la presente ejecución de una sentencia que había condenado al INSALUD a pagar el importe de las cuotas colegiales abonadas por los actores, tiene que dirigirse contra el Servicio Aragonés de Salud (SAS) y no contra el INSALUD (en la actualidad Instituto Nacional de Gestión Sanitaria).

Al respecto baste indicar que la controversia relativa a si corresponde al INSALUD o al SAS abonar el importe de las cuotas de colegiación pagadas por el personal del INSALUD con anterioridad a la transferencia a la Comunidad Autónoma de Aragón de determinadas funciones y servicios del INSALUD en materia de asistencia sanitaria, ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala nº 1226/2002, de 25-11, que sentó la doctrina siguiente:

"La cuestión relativa a si es la Administración del Estado o la Comunidad Autónoma la que tiene que responder de las reclamaciones producidas en el marco de un proceso de transferencias de la primera a la segunda ha sido abordada por una pluralidad de sentencias del Tribunal Supremo (TS), quien ha resuelto estas controversias, como regla general, en función de lo dispuesto en el Real Decreto de transferencias.

Así, las sentencias del TS/III de 30-4-1992, 20-5-1992, 3-10-1994 y 8-11-1994 declararon la responsabilidad de la Comunidad Autónoma de Cataluña respecto de reclamaciones derivadas de certificaciones de obras iniciadas por el INSALUD antes de la transferencia, que se continuaron realizando con posterioridad a la misma. Al respecto, el Alto Tribunal se limitó a interpretar el apartado G) del anexo del Real Decreto 1517/1981, de 8-7, de traspaso de estos servicios a la Generalidad de Cataluña, que establecía que "las obligaciones vencidas con anterioridad a la efectividad del traspaso serán asumidas por el INSALUD o INSERSO, según proceda". Como quiera que las citadas obligaciones no estaban vencidas a la fecha del traspaso, condenó a su abono a la Comunidad Autónoma.

La sentencia del TS/III de 10-2-2001, relativa a un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, con cita de las de 4-12-1993, 27-11-1995 y 6-5-1997, interpretando el art. 2 del Real Decreto 1679/1990, de 28-12, de traspaso de funciones y servicios del INSALUD a la Comunidad Autónoma de Galicia, que preveía el traspaso de los "bienes, derechos y obligaciones", argumentó que "al haberse transferido a la Comunidad Autónoma los bienes, derechos y obligaciones del Instituto Nacional de la Salud, en uno de cuyos Centros hospitalarios ocurrió el hecho del que se pretende derivar laresponsabilidad patrimonial de la Administración, las obligaciones nacidas de la asistencia prestada en ese Centro hospitalario, entrelas que lógicamente está el hacer frente a la responsabilidad patrimonial emanada de dicha asistencia sanitaria, deben ser asumidas por la Administración a la que fue traspasado el servicio".

Por su parte el TS/II, en sentencia de 11-10-1990, ha sostenido que en virtud del principio de subrogación en derechos y obligaciones de la Administración transferida respecto de la cedente, la entidad obligada al pago de la indemnización derivada de una responsabilidad patrimonial es la que gestione el servicio sanitario en la fecha de la sentencia. Este criterio se reiteró en la sentencia del TS/II de 9-12-1993.

Respecto de la Sala de lo Social del TS, la sentencia de 6-5-2002 condenó a la Comunidad Autónoma de Castilla y León al abono de las diferencias salariales reclamadas por un profesor de un centro concertado, correspondientes a un periodo anterior al traspaso de servicios y funciones a la citada Comunidad Autónoma, invocando su propia doctrina relativa a que "el traspaso, al afectar al conjunto de "bienes, derechos y obligaciones", en relación con las funciones objeto de transferencia, supone una sucesión patrimonial que afecta no sólo a la parte activa del patrimonio -bienes y derechos-, sino a la pasiva

-obligaciones-, con independencia de su fecha y constitución. Esto es lo que sucede también en el presente caso, pues el artículo 2 del Real Decreto 1340/1999 establece que "quedan traspasados a la Comunidad de Castilla y León, las funciones y servicios, así como los bienes, derechos, obligaciones, personal y créditos presupuestarios correspondientes, en los términos que resultan del propio Acuerdo y de las relaciones anexas", y entre las funciones traspasadas se encuentran, según el apartado B).f) del Anexo, las relativas a los centros privados. En relación con estas funciones se trasmiten también los medios necesarios para atenderlas de acuerdo con las previsiones del régimen transitorio del propio Real Decreto de traspaso (Anexo G), sobre valoración de las cargas financieras de los servicios traspasados) con transferencia de los créditos y las posibilidades de regularización de éstos, y, de forma definitiva, se aplica el régimen de financiación de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, que prevé la...

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