STSJ Galicia , 30 de Abril de 2004

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:2985
Número de Recurso4068/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 4068-01 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMA. SRª Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ A Coruña, a Treinta de Abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 4068-01 interpuesto por SERGAS contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Ourense siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 619/00 se presentó demanda por DOÑA Remedios en reclamación de PERSONAL SEGURIDAD SOCIAL siendo demandado el SERGAS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha cuatro de junio de dos mil uno por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dª Remedios presta servicios para el Servicio Galego de Saúde, percibiendo sus retribuciones por el sistema de cupo. SEGUNDO.- En el período de 1 de Julio de 1.995 a 2.000 cobró las siguientes cantidades en concepto de antigüedad:

- Desde el 01.01.94 144.914 pts. - Desde el 01.01.95 144.914 pts. - Desde el 01.01.96 144.914 pts. - Desde el 01.01.97 284.998 pts. - Desde el 01.01.98 284.998 pts. - Desde el 01.01.99 284.998 pts. - Desde el 01.01.00 425.782 pts. TERCERO.- Formulada reclamación previa en fecha 30 de Junio de 2.000, la actora presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Decano el 29 de Septiembre de 2.000".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la demanda formulada por Dª Remedios , contra el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, debo declarar y declaro el derecho de la actora a que el premio de antigüedad le sea abonado por el Organismo Demandado con as revalorizaciones correspondientes a cada año, según la previsión hecha en las sucesivas Leyes de Presupuestos para este concepto, condenando a este Organismo a que le abone en concepto de atrasos la cantidad de 69.840 pts., más los intereses legales moratorios".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda, reconociendo el derecho de la actora - Médico de Cupo y Zona- a revalorizar anualmente sus trienios perfeccionados y a percibir como atrasos por tal concepto y los últimos cinco años - desde el 01/07/95- la cantidad de 69.840 pts, más los intereses legales correspondientes.

Resolución de la que discrepa el SERLAS, con motivos que destina al examen del Derecho aplicado y en los que sucesivamente denuncia la infracción del art. 46 del RD Legislativo 1091/1988, que aprobó el TR de la LGP, y de la DT Segunda . Dos del RD-Ley 3/1987 , a la par que se señala la inexigibilidad de intereses moratorios; pero sin que en este último motivo se señale como infringido precepto o doctrina jurisprudenciaL algunos.

SEGUNDO

Para refutar tales denuncias, las correctamente formuladas con indicación de la norma supuestamente vulnerada, creemos es suficiente - siguiendo numerosos precedentes de esta misma Sala:

entre las más recientes, sentencias de 22/11/03 R. 745/01, 28/11/03 R. 1741/01, 29/11/03 R. 906/01, 27/12/03 R. 1333/01, 19/12/03 R. 1755/01, 11/02/04 R. 2777/01, 18/03/04 R. 2832/01, 18/03/04 R. 3038/01, 15/04/04 R. 3663/01, 26/04/04 R. 3029/01 - con remitirse a la doctrina unificada que sentó la STS 05/10/99 Ar. 7871 , dictada en Sala General, la cual fue oportunamente expuesta y aplicada por la decisión recurrida.

Baste ahora añadir que tal criterio - rectificador de postura opuesta mantenida por el Alto Tribunal precedentemente- ha sido reiterado en la STS 24/07/02 Ar. 10575, en la que se...

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