STSJ Galicia , 2 de Abril de 2004

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2004:2487
Número de Recurso2824/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 2824/01 BCQ ILMO. SR. D. JUAN L. MARTÍNEZ LÓPEZ PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª.. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR ILMO. SR. D. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA A Coruña, dos de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2824/01 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Vigo siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por la MUTUA de AT. y EP. ASEPEYO en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª. Antonieta y EUROLIMP, SA. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 35/01 sentencia con fecha treinta y uno de marzo de dos mil uno por el Juzgado de referencia que estimó subsidiariamente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La trabajadora Dª. Antonieta , nacida el 15 de mayo de 1945, que figura afiliada y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el número 36/204.438, viene trabajando para la empresa Eurolimp, SA., dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, haciéndolo limpiadora./ Segundo.- Con fecha 15 de octubre de 1987 cuando la trabajadora salía del trabajo sufrió una caída fracturándose el calcáneo de la pierna derecha y, tras un período de baja y tramitado expediente de Invalidez Permanente, denegada en vía administrativa y por el Juzgado de lo Social número 5 de Vigo, el TSJ. de Galicia dictó sentencia el día 30 de abril de 1992 declarándola en situación de incapacidad permanente parcial y condenando a la Mutua ASEPEYO, aseguradora de la empresa demandada, a que le abonase una indemnización de 1.800.000 pesetas. La citada incapacidad le fue reconocida por padecer: fractura del calcáneo con artrodesis subastragalina del pie derecho y pérdida de la lateralización ante y retroversión del retropie quedando el pie plano y doloroso./ Tercero.- Solicitada por la trabajadora en fecha 2 de junio de 2000 la revisión del grado de invalidez reconocido, le fue en principio denegada por no comparecer a reconocimiento en el Equipo de Valoración de Incapacidades, pero, presentada reclamación previa por parte de la misma y previo nuevo informe médico emitido el día 6 de noviembre, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió propuesta el día 10 acordando declarar a la trabajadora en situación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo, asumiendo dicha propuesta la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 12 de diciembre declarando a la trabajadora en situación de invalidez permanente total cualificada para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho a pensión del 75% de una base reguladora, no discutida, de 41.700 pesetas mensuales con efectos desde el 11 de noviembre de 2000, pensión que le sería abonada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social previo ingreso del capital coste por la Mutua ASEPEYO. En dicha resolución se advertía de la posibilidad de presentar demandada en el plazo de 30 días ante el Juzgado de lo Social y la referida Mutila ya no presentó reclamación previa sino la demanda rectora de la presente litis, en la que solicita que se declare que la invalidez lo es por enfermedad común y no por accidente de trabajo o subsidiariamente se prorratee la responsabilidad entre ella y el Instituto demandado por considerar que el nuevo grado de invalidez derivada de dolencias que proceden de ambas contingencias./ Cuarto.- Actualmente la trabajadora padece: artrodesis subastragalina del pie derecho y pérdida de la lateralización ante y retroversión del retropie quedando el pie plano y dolorosos, artrosis del tobillo derecho; refiere dolor en el pie derecho y lumbalgia, diagnosticada de osteoporosis postmenopáusica; en la exploración presenta:

dolor a la presión en apófisis espinosas lumbares sin limitación de la movilidad lumbar, lasegue negativo, no limitación de la movilidad cervical, de rodilla ni de hombros, a nivel del tobillo derecho limitación de la movilidad mayor del 50% con deformidad articular; RX: en columna lumbar presenta discartrosis L5-S1, en rodillas cambios degenerativos y en ambos pies cambios degenerativos que son postquirúrgicos en el derecho".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la excepción de falta de reclamación previa alegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y estimando la petición...

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