STS, 4 de Mayo de 1987

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1987:8935
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 265.-Sentencia de 4 de mayo de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía.

MATERIA: Declaración de inexistencia de contrato de compraventa. Simulación. Cuestión nueva.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.253, 1.261, 1.274, 1.276 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 10-VII-1903; 14-IV-1905; 5-III-1926; 1-II-1927.

DOCTRINA: Aunque el testamento a que se ha hecho referencia concedió a la viuda usufructuaria

facultad para disponer de ciertos bienes "en caso de necesidad que apreciará en conciencia la

esposa legataria", es decir, sin tener que alegar previamente tal necesidad; ello no exime de que tal

necesidad había de existir desde luego, y que tenía que ser de algún modo acreditada, y este

hecho no aparece probado.

De los datos fácticos que apreció la Sala "a quo" cabe estimar por parte de la vendedora

usufructuaria en dichas circunstancias una venta con dolo o abuso con finalidad de burlar los

legítimos intereses de los nudos propietarios contrato que según la jurisprudencia de esta Sala

puede ser impugnado por aplicación de los principios de abuso de derecho. En todo caso, ha de

responder la facultad dispositiva del usufructuario a una causa jurídica lícita que permita apreciar y probar su grado de necesidad y que la venta de bienes es suficiente para satisfacer dicha necesidad, que no ha de ser debida al mal uso de los derechos correspondientes al usufructuario.

En la villa de Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Visto por la Sala primera de lo Civil del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Vigo, sobre inexistencia de contrato y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por don Serafin y doña Cecilia, representados por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, asistidos del Letrado don Francisco Sanz Esponera, en el que es recurrido doña María, que acciona por su propio derecho y en beneficio de la comunidad de herederos de su causante don Alberto, siendo también demandadas las personas desconocidas e inciertas que se consideren con derecho a la herencia de doña Susana, representados por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y asistidos del Letrado don José Domínguez Muyce. Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador de doña María Teresa Muiños, en nombre y representación de doña María

, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número de los de Vigo, demanda sobre inexistencia de contrato y otros extremos, contra don Serafin y doña Cecilia, estableciendo los siguientes hechos: don Alberto falleció en su domicilio de Lalín el día 4 de julio de 1959, bajo testamento otorgado el 18 de octubre de 1951 ante el Notario de la misma localidad don José Pedreira Gómez, en el que entre otras disposiciones, otorga: a) Que lega a su esposa Susana el usufructo vitalicio de la totalidad de la herencia; concediéndole la facultad de disponer "intervivos" en caso de necesidad, b) Que lega a otras personas, entre las que figura la demandada Cecilia, diversos bienes que especifica, c) Que instituye herederos universales a las personas que relaciona, entre la que se encuentra doña María . La demandada Cecilia, sobrina de don Alberto y su esposa doña Susana, vivió siempre en casa de estos causantes, que la criaron, cuidaron y atendieron con el mayor cariño, hasta que contrajo matrimonio con el también accionado señor Serafin . Al casarse, dicha legataria pasó a vivir con su esposo, que siguieron viviendo con aquellos causantes. Y trasladado el señor Serafin, como Guardia Civil de Redondela, llevaron consigo a su tía a la Casa Cuartel de dicha población, donde residieron haciendo vida común, en esta situación de convivencia y familiaridad, no les ha sido difícil a los demandados Serafin Cecilia captar la débil voluntad de su tía, senil, forzándola a fingir que les vendía el lugar acasarado sito en la parroquia y municipio de Lalín. Falleció la presunta vendedora, poco tiempo después del otorgamiento de dicha escritura, el 18 de noviembre de 1977; cual acredita la certificación que se adjunta.

Segundo

Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno, suplicando se dicte sentencia en su día declarando: 1) Que es nula, simulada e inexistente, la escritura de compraventa que se dice otorgada el 5 de febrero de 1975, entre los aquí demandados, ante el Notario de Vigo don Cesáreo Vázquez Ulloa. 2) Que son nulos, y carecen de todo valor y eficacia, los asientos de inscripción o inmatriculación que pudieran haberse producido en el Registro de la Propiedad; por consecuencia del contrato de compraventa. Y previas dichas declaraciones, condene a los demandados a estar y pasar por las mismas, cumpliéndolas en legal forma; y a cancelar los asientos de inscripción o inmatriculación de la Propiedad, sobre las fincas comprendidas en dicha compraventa mencionada. Todo ello con imposición de costas a los accionados. Otrosí: 1) Para solicitar que se emplace a las personas desconocidas e inciertas que se crean con derecho a la herencia de doña Susana ; mediante edictos que se publicarán en el BO de la provincia, conforme a lo dispuesto en el art. 269 de la L.E.Civil . 2) Para postular asimismo la anotación preventiva de esta demanda en el Registro de la Propiedad de Lalín, teniendo en cuenta que se discute la propiedad de las fincas referidas en la escritura mencionada en esta demanda, ofreciendo indemnizar los perjuicios que con ello se pudieran ocasionar a los accionados, en el supuesto de que fueran absueltos.

Tercero

Admitida la demanda y emplazados los demandados don Serafin y doña Cecilia, compareció en los autos en su representación el Procurador don Cesáreo Vázquez Ramos, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en los siguientes hechos: No es cierto que al casarse doña Cecilia siguiera conviviendo con sus tíos, puesto que por los destinos de su esposo tuvo que seguirle a varios lugares, dada su profesión que era y es en la actualidad Guardia Civil. Negamos como falso que la causante fue obligada a vender a los esposos hoy demandados, anunciando que se encontraba senil, cuando no es cierto que lo estuviese y tildamos de falso el hecho sexto, donde dice que falleció al poco tiempo de otorgar la escritura, pues sólo basta comparar las fechas de fallecimiento y venta y se ve transcurren treinta y tres meses. No comprendemos se solicite a las personas desconocidas e inciertas que se creen con derecho a la herencia de doña Susana, pero como es posible que habiendo realizado su esposo un testamento en el que la deja favorecida de manera cautelar para que trasmita bienes si lo desea y además instituye usufructuaria a su hermana y lega a su sobrina política Cecilia, hoy demandada, los bienes citados y estimamos que este dato no lo ignora la demandada, pues lo mismo que en la demanda aporta el certificado de Ultimas Voluntades de su tío don Alberto, puedo solicitar el de su esposa, pero no lo hace simplemente para crear confusión y precisamente es aquí donde incurre en temeridad la actora.

Cuarto

Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina con la súplica de que se dicte sentencia en su día desestimando la demanda y absolviendo libremente de la misma a los demandados, con imposición de costas al demandante.

Quinto

Que las partes evacuaron los traslados que para replica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Sexto

Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Séptimo

Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de primera Instancia n.° 1 de los de Vigo, dictó sentencia con fecha 29 de junio de 1981, cuyo fallo es como sigue: Que estimando en todas sus partes la demanda formulada por doña Alberto, la cual accionada por su propio derecho y en beneficio de la comunidad de herederos de su causante don Alberto, representada por al Procuradora doña María Teresa Muiños Torrado, y por sustitución de la misma por hallarse en uso de licencia, su compañero don Gaspar, contra los cónyuges don Serafin y doña Cecilia, igualmente representados por el Procurador don Cesáreo Vázquez Ramos, y, las personas desconocidas e inciertas que se consideren con derecho a la herencia de doña Susana, que tuvo su último domicilio en Redondela, declarados en rebeldía, debo declarar y declaro: Que por simulada e inexistente, es ineficaz la compraventa que se dice otorgada en escritura pública de 5 de febrero de 1975, entre los aquí demandados, ante el Notario de Vigo, don Cesáreo Vázquez Ulloa, referida en el hecho cuarto del escrito de demanda, careciendo de valor los asientos de inscripción o inmatriculación que pudieran haberse producido en el Registro de la Propiedad, por consecuencia del contrato de compraventa que refiere dicho hecho cuarto de la aludida demanda, condenando, en consecuencia, a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones, y a cancelar los asientos e inscripción o inmatriculación que eventualmente pudieran haberse producido en el Registro de la Propiedad, sobre las fincas comprendidas en dicha compraventa; todo ello sin hacer especial imposición de costas en el presente juicio.

Octavo

Apelada la anterior resolución por la presentación de la parte actora doña María, y substanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 1984, cuyo fallo es como sigue: Que confirmando la sentencia apelada y estimando en todas sus partes la demanda formulada por doña María, la cual acciona por su propio derecho y en beneficio de la comunidad de herederos de su causante don Alberto, contra los cónyuges don Serafin y doña Cecilia, y, las personas desconocidas e inciertas que se consideren con derecho a la herencia de doña Susana, que tuvo su último domicilio en Redondela, debemos declarar y declaramos: Que por simulada e inexistente, es ineficaz la compraventa que se dice otorgada en escritura pública de 5 de febrero de 1975, entre los aquí demandados, ante el Notario de Vigo, don Cesáreo Vázquez Ulloa, referida en el hecho cuarto del escrito de demanda, careciendo de valor los asientos de inscripción o inmatriculación que pudieran haberse producido en el Registro de la Propiedad por consecuencia del contrato de compraventa que refiere dicho hecho cuarto de la aludida demanda, condenando en consecuencia, a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y a cancelar los asientos de inscripción o inmatriculación que eventualmente hubieran podido producirse en el Registro de la Propiedad, sobre las fincas comprendidas en dicho compraventa; todo ello sin hacer especial imposición de las costas originadas en ninguna de ambas instancias.

Noveno

Por el Procurador don Santos Gandarillas Carmona, en nombre de don Serafin y doña Cecilia, se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de ley al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del n.° 7 del art. 1.692 de la L.E.Civil, por infracción de Ley y doctrina legal, al incidir la sentencia recurrida en el manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de documentos auténticos unidos a los autos que demuestran la equivocación evidente del juzgador y cuyo contenido no resulta contradicho por otros medios de prueba de los que obran en autos. Entendemos por documentos auténticos, como tiene establecido los que por sí mismos hace prueba de su contenido sin necesidad de deducciones, analogías, conjeturas, interpretaciones e hipótesis y que contradicen textual y claramente lo afirmado por la Sala sentenciadora, esto es, los que además de tener las condiciones intrínsecas necesarias para adversas su autenticidad, deben ser aceptados por el tribunal al contener la demostración irrefutable de un hecho absolutamente contrario a las afirmaciones del Tribunal o fundamental para la recta resolución de la cuestión y que no haya tenido en cuenta el juzgador. Segundo: Al amparo del n.° 1 del Art. 1.692 de la L.E.C . por infracción de Ley y doctrina legal al violar la sentencia por no aplicarlo, los Arts. 863 y 881 del C.C . y la doctrina reiterada y constante de la Sala, mantenida entre otras en sus sentencias de 26-6-1907 y 29-12- 1951 en las que se establece que el gravado por un legado, puede incurrir en mora en la entrega del objeto legado. En el motivo anterior queda establecido que don Alberto en su testamento lega fincas gananciales en su totalidad a su esposa y a su hermana Rosa. De acuerdo con la doctrina, nos encontramos ante el llamado legado de cosa del gravado o sublegado que se produce cuando el gravado es legatorio del testador y que se configura en nuestro ordenamiento como una especie de legado de cosa de tercero que no se regula en los Arts. 861 y 862 del C.C . y cuya validez no depende de que el testador sepa o no la cualidad de ajena de la cosa legada, ya que como dice Serafin, ni el Art. 863 lo establece, ni se explica su duplicación a renglón seguido del 861 y 862, si fuera a repetir la propia regla. Tercero: Al amparo del n.° 1 del Art. 1.692 de la LE. Civil, por infracción de Ley y doctrina legal, al violar la sentencia recurrida por no aplicarlo el Art. 1.253 del C. Civil . Establecido por la vía del error que denunciamos en el motivo primero como hecho de que ha de partir la inducción el que doña Susana para entregar a su cuñada doña Rocío un legado de la totalidad de una finca de carácter ganancial y liberarse de su obligación de entrega como gravada por el legado, utiliza la forma de compraventa que otorga el 28-9-59, bajo la fe del Notario de Lalín señor Machado, siguiendo la jurisprudencia citada es por la vía utilizada en este motivo, la que sirva para combatir la necesidad de realizar el juicio lógico por el tribunal y el enlace entre el hecho demostrado y el que se trata de demostrar. Cuarto: Al amparo del n.° 7 del Art. 1.692 de la LEC . por incidir la sentencia recurrida en notorio error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de documentos auténticos y que ponen de relieve la equivocación evidente del juzgador. Quinto: Al amparo del n.° 1 del Art. 1.692 de la LE. Civil, por infracción de Ley y doctrina legal, al violar la sentencia recurrida en el sentido negativo de no aplicar los Arts. 1.274 y 1.276 del C.C . y la doctrina legal establecida entre otras en las sentencias de la esa Sala, de 14 de mayo de 1.966, 20-12-1968, 26-3-1971, 13-6-1983 y dos sentencias más 21 de octubre de 1983.

Décimo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el 23 de abril de 1987.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son de examinar en primer lugar en este recurso de casación los motivos primero y cuarto por referirse a sendos errores de hecho, con apoyo en el n.° 7.° del Art. 1.692 de la L.E.Civil . En ambos se manifiestan como documentos auténticos la copia del testamento de don Alberto, otorgado en 18 de octubre de 1951, y las escrituras de compraventa de fechas 5 de febrero de 1975, cuya nulidad se pretende y es declarada por la sentencia recurrida, y de 28 de septiembre de 1959, esta última relativa a cuestión no debatida en la litis. Ambos motivos deben decaer por los siguientes razones: a) Los documentos que como auténticos se presentan carecen a efectos de este recurso de casación de esa cualidad, por haber sido dos de ellos base de las resoluciones adoptadas en primera y segunda instancia, habiendo la sentencia ahora impugnada admitido los razonamientos jurídicos que sentó la de primer grado; y el tercero de dichos documentos se refiere a una venta efectuada por doña Susana, esposa del causante don Alberto y usufructuaria universal de la herencia, a su cuñada doña Rocío, que es una cuestión no debatida en la litis e indiferente para su resolución, por lo que es baldía la alegación de tal documento como auténtico en este proceso, b) Aunque no fuera así, el examen que hace el recurso de los expresados documentos, interpretándolos desde el punto de vista jurídico y obteniendo deducciones hermenéuticas que no se hicieron valer en los escritos de la fase alegatoria, les rechaza para tenerlos ahora en cuenta, puesto que, como muy reiteradamente ha declarado esta Sala, para que un documento merezca la calificación de auténtico a efectos de casación por su propio contenido ha de patentizar la realidad de un hecho opuesto y contradictorio a lo que el tribunal apreció, y ello por vía de simple comparación sin necesidad de acudir a razonamientos que en la realidad objetiva se sustituye por el particular criterio del recurrente; y esto es lo que acontece en dichos dos motivos, en los que el recurso no sólo interpreta los documentos que aduce, sino que admite que en el discutido (escritura de 5 de febrero de 1975) existe una venta simulada que califica como donación remuneratoria con causa verdadera y lícita. Todo lo que pone de relieve la gran inconsecuencia de tales alegaciones vertidas en motivos que se apoyan, según dicen, en errores de hecho en la sentencia recurrida.

Segundo

Desestimados los motivos que pudieron influir en la cuestión fáctica, ha de partirse para resolver el recurso de los hechos en que se basaron ambas sentencias de instancia, que son esencialmente los siguientes: a) En el testamento de don Alberto, otorgado en 1951 y fallecido el testador en 1959, entre otras disposiciones, se lega a favor de su esposa el usufructo vitalicio de la totalidad de herencia, a la que concede la facultad de disponer por actos intervivos de todos los bienes que el otorgante no hubiere heredado de sus mayores, "en caso de necesidad que apreciará en conciencia la esposa legataria" (cláusula 3.a). b) La esposa usufructuaria vendió, haciendo uso de tal facultad, por escritura de 5 de febrero de 1975, diversos inmuebles de la herencia a sus sobrinos, el matrimonio demandado don Serafin y esposa Cecilia, con los que convivía desde hacía mucho tiempo, consignándose en la escritura un precio de 25.000 Ptas.; bienes que fueron tasados pericialmente en la litis, con referencia a la fecha de su venta, en la suma de 7.912.000 ptas. c) La sentencia recurrida considera no alegada ni probada la necesidad que la usufructuaria tuvo para realizar dicha venta, y por las circunstancias que rodearon el contrato (convivencia entre los contratantes, precio muy reducido que no se probó haber sido entregado a la vendedora, contenido del testamento del señor Rocío, que no autorizó a la usufructuaria para realizar actos de liberalidad), declaró simulada de forma absoluta el contrato y, por tanto, nulo de pleno derecho, y anuló también, según se había pedido, las inscripciones causadas en el Registro de la Propiedad.

Tercero

Ciertamente el testamento a que se ha hecho referencia concedió a la viuda usufructuaria facultad para disponer de ciertos bienes "en caso de necesidad que apreciará en conciencia la esposa legataria", es decir, sin tener que alegar previamente tal necesidad; pero ello no exime de que tal necesidad había de existir desde luego, y que tenía que ser de algún modo acreditada, y este hecho no aparece probado, sino más bien lo contrario, es decir, que disfrutaba de una posición económica desahogada, y en estas circunstancias, además de los datos fácticos que apreció la Sala "a quo" de los que dedujo una simulación absoluta de contrato por no concurrir los elementos esenciales para su validez que exige el Art.

1.261 del Código Civil, cabe apreciar por parte de la vendedora usufructuaria en dicha circunstancia una venta con dolo o abuso con finalidad de burlar los legítimos intereses de los nudos propietarios, contrato que según la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 10 de julio de 1903 y 1 de febrero de 1927) puede ser impugnado por aplicación de los principios de abuso de derecho; de tal forma que como previo al acto dispositivo debería constar que el rendimiento de los bienes usufructuarios era insuficiente para subvenir a las necesidades de la usufructuaria, pues en otro caso resultaría injustificada la venta. Así, se estimó en sent. de 24 de febrero de 1959 la existencia de abuso de derecho en supuesto de venta para caso de necesidad que la usufructuaria apreciaría libremente, sin control ni fiscalización alguna, sin estar necesitada del producto de la venta y con el solo fin o móvil de privar al actor de su herencia, y por ello, en otras sentencias se ha puesto de relieve la conveniencia de medidas o cautelas fiscalizadoras, especialmente si la facultad dispositiva del usufructuario se otorga como facultad genérica, que no requiere de suyo necesidad de justificar, y entre estas cautelas se ha señalado la de prestar asentimiento a la enajenación el nudo propietario o un tercero (doctrina deducida de las setns., entre otras, de 14 de abril de 1905 y 5 de marzo de 1926). En todo caso aunque no se llegue al establecimiento de esas cautelas, ha de responder la facultad dispositiva del usufructuario a una causa jurídica lícita que permita apreciar y probar su grado de necesidad y que la venta de bienes es suficiente para satisfacer dicha necesidad, que no ha de ser debida al mal uso de los derechos correspondientes al usufructuario.

Cuarto

De lo expuesto se deduce la desestimación de los motivos tercero y quinto, en los que al amparo del n.° 1.° del Art. 1.692 de la L.E.Civil, antigua redacción, se alega respectivamente la infracción por violación al no aplicarlo del Art. 1.253 del Código Civil y por la misma causa de los Arts. 1.274 y 1.276 del mismo Código y sentencias que se citan. En el primero de ellos se pretende obtener una presunción de validez de la venta impugnada a través de la otra venta que hizo la misma doña Susana a su cuñada doña Rocío, cuestiones distintas y sin correlación alguna entre Sí; y en el segundo, los recurrentes, aceptando la simulación declarada en la sentencia que se recurre, pasan a suscitar cuestiones nuevas no alegadas en los escritos de la fase alegatoria del pleito, ni mencionadas en ninguna de las sentencias de instancia, y se apoyan sin éxito alguno en supuestos negocios jurídicos queridos por las partes (entrega de legado y donaciones remuneratorias), todo ello ajeno a las cuestiones debatidas, que por sí sería suficiente para desestimar estos motivos a tenor del Art. 1.729, n.° 5, de la L.E.Civil .

Quinto

Por último, en el motivo segundo, con el mismo amparo procesal en el n.° 1.° del Art. 1.692, anterior redacción, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la violación por no aplicación de los Arts. 863 y 881 del Código Civil y sentencia de esta Sala que cita, en las que establece que el gravado por un legado puede incurrir en mora en la entrega del objeto legado. Cuestión también totalmente nueva en el pleito que ha de llevar consigo la desestimación del motivo, cuya inadmisión debió tener lugar en su momento y que ahora da lugar a su rechazo con fundamento en el Art. 1.729, n.° 5.° de la LE. Civil, por no ser susceptibles de debatir en casación puntos litigiosos que no fueron suscitados oportunamente en la litis.

Sexto

La desestimación de todos los motivos da lugar a la del recurso en su totalidad, con imposición de las costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal ( Art. 1.748, anterior texto, de la LE. Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el representante procesal de don Serafin y doña Cecilia, contra la sentencia dictada en 31 de mayo de 1984 por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, y condenamos a dicha parte recurrente al pago de la costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará la aplicación señalada por la Ley. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Latour Brotóns. Jaime Santos Briz. Cecilio Serena Velloso. Rafael Pérez Gimeno. Antonio Sánchez Jauregui. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala 1.ª de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de que como Secretario, certifico.

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