STSJ Castilla y León 42/2015, 12 de Marzo de 2015

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2015:1018
Número de Recurso135/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución42/2015
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00042/2015

- N11600

AVDA. DE LA AUDIENCIA Nº 10

N.I.G: 09059 33 3 2014 0000271

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000135 /2014 /

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. PLASTICOS INDUSTRIALES BOCANEGRA SL

LETRADO

PROCURADOR D./Dª. CESAR GUTIERREZ MOLINER

Contra D./Dª. TEAR SALA DE BURGOS

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/a Ilma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

Sentencia Nº: 42/2015

Fecha Sentencia : 12/03/2015

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 135 / 2014

Ponente D. Luis Miguel Blanco Domínguez

Secretario de Sala : Sr. Sánchez García

SENTENCIA Nº. 42 / 2015

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario Dª. M. Encarnación Lucas Lucas

D. Luis Miguel Blanco Domínguez

En la ciudad de Burgos, a doce de Marzo de dos mil quince.

En el recurso número 135/14, interpuesto por PLÁSTICOS INDUSTRIALES BOCANEGRA, S.L., representado por el Procurador Sr. César Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado Sr. José Ramón Rodríguez González, contra Resolución del TEAR de C. y L. Sala de Burgos, de fecha 27/5/14, reclamación NUM000 y acumulada la NUM001, P.A., sobre IVA, habiendo comparecido, como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 8/9/14. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 6/11/14, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "estimando el recurso, se acuerde, la anulación de la liquidación de referencia con todo lo demás que proceda en Derecho y, en virtud de los motivos alegados en el cuerpo de este escrito."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada, quien contestó a medio de escrito de 22/12/14, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, se dio traslado para la presentación de conclusiones, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso, quedando las actuaciones conclusas para sentencia y señalándose el día 5 de marzo de 2015 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución del TEAR de 27 de mayo de 2014 desestimando las reclamaciones económico administrativas Nº NUM000 y acumulada Nº NUM001 formuladas por la recurrente, la primera, contra el Acuerdo dictado por el Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT, por el que se practica la liquidación provisional por el concepto de IVA, período 2009, clave de liquidación NUM002 procedente del Acta de Disconformidad A02 nº NUM003, por la que se determina una deuda tributaria a ingresar de 44.997,89 #, formulándose la segunda reclamación contra el Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, con Nº de referencia NUM007, clave de liquidación NUM004 derivado de la liquidación provisional anteriormente citada por importe de 39.618,38 #.

SEGUNDO

La resolución del TEAR impugnada tras analizar la documentación obrante en el expediente y los razonamientos realizados tanto por la Inspección como por la reclamante, comparte la conclusión a la que llega la Inspección en el sentido que no ha quedado acreditado que las facturas emitidas a la mercantil actora por Don Cesar y Don Fructuoso respondan a operaciones reales, pues frente a la apariencia formal de facturación de las concretas operaciones recogidas en ellas, la Inspección aporta una serie de datos y acredita hechos suficientes para hacer decaer la apariencia formal de actividad, poniendo en evidencia su falta de verosimilitud, desvirtuando así la presunción en contrario que pueda nacer de la expedición de las facturas.

Discrepa la recurrente de tal decisión alegando que la Administración se ha limitado a establecer una presunción de falsedad sobre los servicios recibidos, trasladando la totalidad de la carga de la prueba a la actora, lo que resulta inadmisible.

Sostiene que el pago de los servicios controvertidos está documentado en las facturas emitidas, sin que las mismas incumplan los requisitos formales establecidos al efecto. Así las cosas, si lo que se pretende es negar la realidad de los servicios que las facturas documentan, se produce un desplazamiento de la carga de la prueba, incumbiendo a la Administración probar esa falta de correspondencia de las facturas con la realidad, lo que aquí no se ha efectuado, cuestionando las apreciaciones efectuadas por el TEAR con relación a la documentación comercial requerida por la Inspección y la documentación facilitada; los medios materiales de los que disponen los proveedores para la prestación de los servicios; el importe de los gastos facturados y su relación con el resto de gastos de reparaciones y volumen de maquinaria inventariada, y en último término el pago de las facturas.

Asimismo, discrepa de la sanción impuesta, en primer término por la apertura precipitada del procedimiento sancionador, al haberse iniciado el expediente con anterioridad al dictado del Acuerdo de liquidación, con infracción de lo preceptuado en el art. 209.2 de la LGT, argumentando que en todo caso no concurre la infracción imputada ni culpabilidad alguna en el actuar de esa parte, adoleciendo la resolución impugnada de la necesaria y debida motivación.

A tales pretensiones se opone de contrario que atendido el suplico de la demanda, el objeto del presente recurso ha de circunscribirse a la liquidación provisional practicada y no a la sanción impuesta, pues aunque en su día impugnó en vía económico-administrativa el Acuerdo sancionador y aun cuando critica el mismo en la demanda, sin embargo en el suplico de la misma solo se solicita la nulidad de la liquidación, rebatiendo en todo caso puntual y detalladamente las argumentaciones vertidas en la demanda, sosteniendo la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

A los efectos de resolver el presente recurso debemos de destacar los siguientes antecedentes.

  1. - La actividad principal desarrollada por la mercantil recurrente en el período comprobado -sujeta y no exenta al IVA- fue la de fabricación de productos semielaborados de plástico clasificada en el epígrafe 482.1 de la Tarifas del IAE.

  2. - Mediante comunicación de inicio de actuaciones de fecha 1 de julio de 2011 se inició respecto de la mercantil actora comprobación tributaria de carácter parcial relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006 a 2009, e Impuesto sobre el Valor Añadido periodos 4 2007 a 12 2009 en relación con las facturas recibidas emitidas por D. Cesar y D. Fructuoso .

    Dicha comunicación fue recibida con fecha 4 de julio de 2011.

  3. - Como resultado de la actuación inspectora se extendió el día 9 de marzo de 2012 Acta de Disconformidad A02 nº NUM003 en concepto de IVA, ejercicio 2009.

    En fecha 11 de mayo de 2012, se dictó Acuerdo de liquidación, notificado el 14 de mayo de 2012, ratificando la propuesta de liquidación contenida en el Acta de la que resulta una deuda a ingresar de 44.997,89 euros, de los cuales 39.618,40 euros corresponden a cuota y 5.379,49 euros a intereses de demora.

  4. - En la misma fecha del Acta, 9 de marzo de 2012, se notificó a la actora acuerdo de iniciación de expediente sancionador derivado de la regularización por el IVA de dichos ejercicios, presentándose oportunas alegaciones.

    Con fecha 11 de mayo de 2012, se dictó el Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador por infracción tributaria tipificada en el art. 191 de la LGT, calificando la infracción como muy grave en cada uno de los periodos 01,03,04,06,07,09,10,11 y 12 de 2009, al apreciarse la existencia de medios fraudulentos, ya que las facturas recibidas no recogían servicios prestados efectivamente y por tanto, los datos que en ellas se reflejan estaban falseados, imponiéndose una sanción total de 39.618,40 euros.

CUARTO

Hemos de partir de que el objeto de las actuaciones inspectoras de las que trae causa el presente recurso, fue comprobar la realidad de los servicios prestados por D. Cesar de quien había recibido la recurrente durante los ejercicios 2007 y 2008 las facturas que se detallan por la Inspección y por

D. Fructuoso ( hijo del anterior) habiendo recibido durante el ejercicio 2008 las facturas que asimismo se especifican, ascendiendo el importe de las bases imponibles y cuotas de IVA de las recibidas por D. Cesar en el ejercicio 2007 a un total de 450.706,40 # (62.166,40 # de cuotas de IVA) y en el ejercicio 2008 a un total de 134.608,72 (18.566,72 # de cuotas de IVA) y respecto de las facturas recibidas de D. Fructuoso en el ejercicio 2008 un total de 269.153,64 # (cuotas de IVA 37.124,64#).

Según se desprende del Acta de disconformidad, del correspondiente Informe de disconformidad y del Acuerdo de liquidación, en el curso de las actuaciones se pusieron de manifiesto los siguientes hechos que motivaron la regularización practicada y aquí impugnada:

  1. - Los citados proveedores emitían una o dos facturas por mes, inicialmente y hasta marzo de 2008, eran emitidas...

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