STS, 5 de Mayo de 1987

PonenteSATURNINO GUTIERREZ DE JUANA
ECLIES:TS:1987:9812
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 665 Sentencia de 5 de mayo de 1987.

PONENTE: Excmo. Sr. D. Saturnino Gutiérrez de Juana.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Demolición de edificios arrendados. Cuestiones administrativas y cuestiones civiles.

NORMAS APLICADAS: Artículos 62.2 y 79 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 5 de noviembre de 1986.

DOCTRINA: La función revisora de la Jurisdicción contencioso-administrativa queda circunscrita a

enjuiciar si la actuación gubernativa que termina en el acto administrativo que otorga o deniega la

autorización se ha producido con arreglo a derecho, siendo ajenas a esa competencia las

relaciones arrendaticias y cuantas otras cuestiones privadas puedan existir entre partes, ya que

todas ellas habrán de ser enjuiciadas por los Tribunales ordinarios a cuya competencia

corresponden.

En la villa de Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Germán y doña Maribel, representados por el Procurador señor Gandarillas Carmona, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Administración del Estado y don Alberto y doña Rebeca, representados por el Procurador señor Muñoz-Cuéllar, bajo la dirección de Letrado; contra Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 25 de enero de 1985; sobre derribo de unas fincas.

Antecedentes de hecho

Primero

El Gobierno Civil de Barcelona desestimó presuntamente por silencio administrativo el recurso de reposición formulado por don Alvaro y doña Maribel contra el acuerdo de 5 de noviembre de 1982, por el que se autorizaba el derribo solicitado en 20 de marzo de 1981 por doña Rebeca y don Alberto

, de una casa de su propiedad, sita en la CALLE000, números NUM000 a NUM001, previo a la construcción de nuevo edificio de mayor número de viviendas, en la ciudad de Barcelona.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos, los señores Germán Alvaro y Maribel interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Barcelona, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto alguno los actos administrativos recurridos, con imposición de costas a la parte demandada.

Tercero

La Dirección Letrada del Estado y los codemandados don Alberto y doña Rebeca contestaron la demanda interesando la desestimación del recurso interpuesto y recibido el pleito a prueba se practicó la obrante en autos, continuándose su curso por el trámite de conclusiones sucintas.

Cuarto

El Tribunal dictó Sentencia con fecha 25 de enero de 1985, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido a nombre de don Alvaro y de doña Maribel, contra el acuerdo del Gobernador Civil de la Provincia de Barcelona de fecha 5 de noviembre de 1982, recaído en el expediente número 3252 del Negociado Segundo, y desestimación presunta del recurso de reposición deducido en 30 de noviembre del año precitado, contra aquella resolución, que declaramos ajustada a Derecho, sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas.»

Quinto

La anterior sentencia se funda en los siguientes considerandos: "1.º Que en este recurso contencioso-administrativo a nombre de los recurrentes, precedentemente citados, se cuestiona la legalidad del acuerdo adoptado, en 5 de noviembre de 1982, por el Gobernador Civil de Barcelona en el expediente número 3253 del Negociado Segundo, que autoriza el derribo, solicitado en 20 de marzo de 1981 por doña Rebeca y don Alberto, de una casa de su propiedad, sita en esta capital, barriada de San Martín de Provensals, CALLE000, número NUM000 a NUM001, previo a la construcción de un nuevo edificio dotado de mayor número de viviendas, de conformidad a las previsiones establecidas en los artículos 62, párrafo segundo y 79 y concordantes de la Ley de Arrendamientos Urbanos, habiéndose ampliado la pretensión impugnatoria ejercitada por los recurrentes a la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto, en 30 de noviembre de 1982, contra la resolución administrativa precitada. 2.° Que los motivos aducidos por los recurrentes para fundamentar la anulación de las decisiones atacadas quedan relacionados en los apartados siguientes: A) Insuficiencia de la superficie reservada para los recurrentes en la edificación a construir por ser inferior al 75 % de la ocupada por éstos en el local de negocio actual del que son arrendatarios. B) Inoperancia de los ofrecimientos efectuados por los propietarios del inmueble a los arrendatarios, recurrentes en el actual procedimiento judicial, para solucionar satisfactoriamente el conflicto de intereses originados por el derribo y la futura construcción del edificio, en atención a la escasa cuantía económica de las propuestas realizadas por los titulares de la finca urbana en cuestión. C) Falta de licencia municipal de obras para proceder al derribo y posterior edificación, por haber caducado la autorización expedida por la competente autoridad municipal, afirmación que articula la parte recurrente con la finalidad de que se declare la irrelevancia del acuerdo gubernativo impugnado, que presta cobertura a la acción de derribo previa a la construcción de mayor número de viviendas. 3.º Que la intervención de la Administración en las nuevas edificaciones de viviendas que exijan el derribo de las existentes, concretada en la autorización del Gobernador Civil prevista en el artículo 79 y concordantes de la Ley de Arrendatarios Urbanos, halla su fundamento y justificación en la garantía de los intereses generales o sociales, siendo de tener en cuenta, para conceder o denegar la petición de derribo solicitada por los propietarios interesados los aspectos que configuran el interés general protegible por la actividad administrativa, como son los relativos a la normalidad o escasez de viviendas que hubiere en la localidad, las disponibilidades de mano de obra y de materiales de construcción, y, especialmente, la existencia o inexistencia de viviendas desalquiladas de renta semejante a las del inmueble en cuestión, deduciéndose de los precedentes razonamientos las dos consecuencias que seguidamente se relacionan, y que conviene conectar con los motivos opuestos por los recurrentes a la legalidad de las resoluciones impugnadas: A) Las cuestiones interpartes, de trascendencia meramente particular surgidas en el ámbito de las relaciones contractuales entre arrendador y arrendatario, permanecen en la esfera contractual, son ajenas a la autorización de derribo del Gobernador Civil y, en caso de conflictividad, la solución judicial no está atribuida a esta jurisdicción contencioso-administrativa, sino a la civil, de aquí que tanto el tema relativo a la insuficiencia de la superficie reservada de los recurrentes en la futura edificación, como el aspecto referente a la falta de acogimiento, por insuficiente, de los ofrecimientos económicos efectuados a los recurrentes por los propietarios de la finca urbana en cuestión, propuestos por la parte recurrente en su escrito de demanda, sean inoperantes en el sentido pretendido de quebrar las resoluciones atacadas. B) La intervención administrativa concretada en la exigencia de la autorización de derribo por el Gobernador Civil -artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Urbanos - no presupone la concesión de la licencia de obras por la autoridad municipal competente a tenor de los artículos 178 y concordantes del texto refundido de la Ley del Suelo vigente y normativa reglamentaria que desarrolla los expresados preceptos legales, de donde se deriva la falta de oportunidad de las alegaciones formuladas en el escrito de demanda sobre caducidad de la licencia de obras otorgada en su momento a favor de los propietarios del inmueble de constante referencia. 4.° Que en fuerza de los razonamientos sentados hasta el momento en la actual resolución corresponde, obviamente, desestimar este recurso jurisdiccional, sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas, habida cuenta la ausencia de elementos suficientes de temeridad o mala fe, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 131.1 de la Ley Reguladora .»

Sexto

Contra la referida sentencia, la parte actora dedujo recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes sustanciándose la alzada por sus trámites legales. Séptimo: Acordado señalar el día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 21 de abril de 1987, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor don Saturnino Gutiérrez de Juana, Magistrado de esta Sala.

Vistos los artículos 94 a 100, 130 y 131 de la Ley de esta jurisdicción, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, los citados por las partes, en la sentencia apelada y en la presente, así como las demás disposiciones legales concordantes y de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los contenidos en los considerandos de la sentencia apelada.

Primero

En sus alegaciones ante esta Sala, los demandantes y aquí apelantes, don Alvaro y doña Maribel, hacen reseña de una serie de sentencias, para contradecir las conclusiones establecidas en aquellos fundamentos de la sentencia apelada, aceptados en la presente, pero es lo cierto que sin desconocer lo resuelto en tales sentencias, esta Sala, en la más reciente de 5 de noviembre de 1986, sintetizando la doctrina sobre el particular, ha puntualizado, entre otros extremos, que la función revisora de nuestra jurisdicción queda circunscrita a enjuiciar si la actuación gubernativa que termina en el acto administrativo que otorga o deniega la autorización, se ha producido con arreglo a Derecho, siendo totalmente ajenas a esa competencia las relaciones arrendaticias y cuantas otras cuestiones privadas puedan existir entre partes, ya que todas ellas son competencia de los Tribunales Ordinarios y éstos son las que habrán de enjuiciarlas; y que cualquier variación posterior a la autorización de derribo, sobre las condiciones de edificación, no puede afectar a la eficacia de aquella autorización, siempre que se mantenga la posibilidad de nueva construcción. Luego conforme a esa doctrina, resulta acertado, el rechazo que se hace en la sentencia apelada, de las alegaciones de la recurrente, y en las que se insiste ante esta Sala, referentes unas al incumplimiento de los propietarios de la obligación de reservar un local con las superficies correspondientes, así como a la insuficiencia de sus ofrecimientos, como compensación, éstos, conviene apuntar, en contra de lo que se afirma por los recurrentes, no condicionantes o determinantes de la eficacia de la autorización y relativa la otra a la variación de las condiciones urbanísticas sobre la edificación, pues no aparece indubitado, que la producida imposibilite la construcción.

Segundo

No se aprecia mala fe o temeridad a efectos de una especial imposición de costas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de esta jurisdicción.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos la presente apelación, interpuesta por don Alvaro y doña Maribel, contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de enero de 1985, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el recurso a que la misma se refiere y la cual confirmamos; sin hacer especial imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Antonio Bruguera Manté.- Saturnino Gutiérrez de Juana.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el excelentísimo señor don Saturnino Gutiérrez de Juana, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.-José María López-Mora Suárez.-Rubricado.

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