STS, 2 de Febrero de 1988

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ
ECLIES:TS:1988:549
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 101.-Sentencia de 2 de febrero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Sucesión de empresa.

NORMAS APLICADAS: Art. 44 del Estatuto de los Trabajadores.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de marzo de 1985, 16 de junio de 1983, 13 de junio

de 1985, 30 de octubre y 11 de diciembre de 1986.

DOCTRINA: Cualquiera que sea la naturaleza jurídica de una compleja relación entre varias

personas, en la que aparecen notas del contrato de Sociedad y del de arrendamiento de industria,

para la explotación de una determinada actividad, no existe sucesión de empresa, a la extinción de

dicha relación, cuando sólo una de dichas personas ostentó, en todo momento, la cualidad de

empresario, ya que no existe transmisión, ni directa ni indirecta, de la titularidad de dicha empresa.

En la villa de Madrid, a dos de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuestos por doña María Esther y otros, representados por el Procurador don Manuel Infante Sánchez y defendidos por el Abogado designado, la empresa «Fraga de Espectáculos, S. A.», representada por el procurador don Federico José Olivares Santiago, y defendida por el Abogado designado, y, don Gabriel en nombre y representación de los herederos de don Jesús Carlos y de los herederos de don Carlos Manuel, representados por la Procuradora doña Dolores Martín Cantón y, defendidos por el Abogado designado contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 1 de La Coruña, de fecha 10 de mayo de 1986, en autos seguidos por demanda de doña María Esther y otros, contra las mencionadas recurrentes, sobre despido. Es Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores, doña María Esther y otros, formularon demanda ante la Magistratura de Trabajo contra las empresas «Fraga Espectáculos, S. A.», herederos de Carlos Manuel y herederos de Jesús Carlos

, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare nulo y subsidiariamente improcedente el despido, se condene a las demandadas a readmitir a los actores en sus puestos de trabajo, o en su caso a opción de los empresarios, a indemnizarlos, con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 10 de mayo de 1986, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la demanda formulada por los actores contra la empresa "Fraga Espectáculos, S. A.", debo declarar y declaro nulos los despidos de aquéllos, condenándola a que los readmita en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación ya señalados, condenánsose subsidiariamente y en los propios términos a los herederos de don Carlos Manuel, don Jesús Carlos y don Gabriel ».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.º Que los actores han venido trabajando para la empresa «Fraga Espectáculos, S. A.», con las categorías, antigüedades y salarios que señalan en la demanda, salvo don Marco Antonio cuya antigüedad es de enero de 1962, todos ellos han prestado sus servicios en el cine «Riazor», si bien los de antigüedad anterior a 1965 ya los prestaban con anterioridad en otros cines cuya explotación realizaba la misma empresa. 2.° Que don Carlos Manuel, don Jesús Carlos y don Gabriel, suscribieron en 3 de marzo de 1965, un contrato de explotación de industria en forma conjunta que se ratificó por otro de 3 de marzo de 1971, en el que convinieron con la empresa «Fraga Espectáculos,

S. A.» (EFESA), bajo las estipulaciones en los mismos se hacen constar, aportando éstos el cine con todos los elementos necesarios para su funcionamiento e incluso los permisos reglamentarios y de toda índole, y la empresa «Fraga», el personal necesario para las funciones de explotación, estableciéndose un reparto de beneficios del 34 por 100 para la empresa explotadora y el 66 por 100 para la propiedad, garantizándose a ésta, cualquiera que fuese el resultado económico de la gestión, unos beneficios de 1.000.000 de pesetas al año, que se le venían abonando en pagos trismestrales de 250.000 pesetas, y estableciéndose para los contratantes las facultades que constan en los contratos a los que se ha hecho mención. 3.° Que la intervención de los propietarios a lo largo de todos los años de la explotación, se ha limitado a los controles de tipo económico, balances y cuentas a efectos de determinación de los posibles beneficios, sin que tuviesen iniciativa o intervención alguna en la gestión cinematográfica, programación, funciones técnicas, taquilla, etc., aun cuando alguno de los propietarios comparecería con frecuencia en los locales del cine y daba instrucciones al personal respecto a limpieza u otras cuestiones semejantes, sin que tampoco hayan tenido intervención en la contratación del personal, aun cuando el señor Carlos Manuel solicitó a la empresa «Fraga» que trajese como Jefe de Cabina al señor Casimiro, que ya prestaba servicios para dicha empresa en el cine «París», y manifestó que no quería como empleado en el cine al señor Luis María que también era trabajador de la empresa «Fraga», y en base a dicha decisión pasó a prestar servicios a otro cine de la misma empresa, el referido personal figura a todos los efectos, fiscales, seguridad social, libro de matrícula, etc. a nombre de la empresa «Fraga», y ésta disponía por su propia iniciativa del número de empleados y de la posibilidad, ejercida de hecho en ocasiones, de que pasasen a prestar servicios a otros cines de su propiedad, ya que la mencionada demandada a lo largo de estos años explota de una u otra forma la mayor parte de los cines de esta ciudad. 4.º Que por carta de 3 de diciembre de 1985, don Jose Ignacio, don Felix y don Gabriel, manifestaron a la empresa «Fraga» su voluntad de denunciar el contrato que entre ellos existía con efectos del 3 de marzo, la empresa «Fraga», al recibir dicha notificación, efectuó diversos requerimientos oponiéndose a la resolución contractual aludida y poniendo de manifiesto las consecuencias que pudieran derivarse de dicho acuerdo para la plantilla de trabajadores, dichos requerimientos no fueron contestados y, en fecha de 3 de marzo último, cuando los trabajadores se personaron en el cine, lo encontraron cerrado sin que a partir de dicho momento se continuase la explotación por persona alguna. 5.º Que la empresa «Fraga», arrendó los servicios del bar del cine «Riazor», a un tercero, y los ingresos obtenidos unidos a los de publicidad y taquilla constituían el activo de la explotación del que se deducía los gastos de todo tipo, entre ellos los que correspondían a salarios y seguridad social del personal.

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la parte actora, y admitido que fue en esta Sala, su Abogado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Estatuto de los Trabajadores . 2.º Al amparo del artículo 167.1 y 2 del mismo Cuerpo Legal, por inaplicación de la doctrina y jurisprudencia, en relación con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

Sexto

También interpuso recurso, la empresa «Fraga de Espectáculos, S. A.», basándolo en el siguiente motivo: Único: Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .

Séptimo

Asimismo, se interpuso recurso por parte de las empresas, don Gabriel, y por las representaciones de los herederos de don Jesús Carlos y herederos de don Carlos Manuel, basándolo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba. 2.° Al amparo del mismo precepto anterior, por aplicación indebida del artículo 44, párrafo último, de la Ley 8/1980, de 10 de agosto de dicho Estatuto .

Octavo

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso de los trabajadores; el de la empresa «Fraga de Espectáculos, S. A.», es improcedente; y el de don Gabriel, los herederos de don Jesús Carlos y de don Carlos Manuel también es improcedente, se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 1988, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia declara la nulidad del despido de los dieciséis trabajadores demandantes y condena a la demandada EFESA, a que los readmita en su puestos de trabajo con abono de los salarios de tramitación correspondiente a los días que medien entre el 3 de marzo, fecha del despido y la de notificación de dicha resolución; condenando también a los restantes codemandados subsidiariamente con los mismos términos.

Contra ella se han interpuesto y formalizado tres recursos: a) El de los trabajadores, que articula dos motivos que tienen el mismo amparo procesal ( artículo 167.1 del Texto de Procedimiento Laboral) y el mismo enunciado, infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, en cada caso contemplado desde óptica o planteamiento distinto: el primero, lo hace dimanar de que no ha sido aceptada la existencia de un contrato de sociedad entre EFESA y los otros demandados; y el segundo -que dice partir de la propia «ratio juris» de la sentencia- que sostiene que lo que entre sus contrarios medió, fue un arrendamiento de industria; y desde uno y otro planteamiento, postula que la condena pronunciada se haga en forma conjunta y solidaria para todos los demandados, b) EFESA formaliza su recurso mediante un solo motivo que, con igual amparo que los del antes expresado, plantea también la tesis de que ha sido infringido el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ; en su desarrollo argumenta que su relación con los otros demandados fue la de un contrato de sociedad mercantil irregular extinguida por decisión de los mismos y que tan sólo a ellos es imputable el cierre del centro de trabajo, por lo que sólo los mismos, también, deben ser condenados. La representación de los trabajadores renunció a impugnar este recurso; y, a su vez, EFESA tampoco impugnó el de aquellos, pues cuando para ello se le confirió traslado, evacuó la impugnación de! recurso que enseguida se circunstanciará, c) Los otros demandados articularon dos motivos de casación: el

  1. , con adecuada cita amparadora del artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba; y el 2.°, amparado en el número 1 del mismo artículo 167 citado, por aplicación indebida del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, pues ninguno de los antecedentes probados permiten establecer que ellos sean sucesores de EFESA, lo que tampoco entraña ría responsabilidad subsidiaria, sino directa; y que, en consecuencia, procede que se les absuelva de la demanda.

Como evidencia lo enunciado, el tema jurídico, base de los tres recursos, es común al centrarse en la consideración que merece, a efectos laborales, la relación que existió entre la empresa EFESA y los tres demandados restantes (dos de ellos comunidades de herederos), con relación al centro de trabajo de los actores. Su decisión, pues, reclama tratamiento conjunto en su estudio para evitar repeticiones o referencias que en otro caso serían inevitables y conducirían a confusión. Más a él debe proceder, en buena técnica procesal, el del motivo 1.º del recurso reseñado en último lugar, en el que se postula modificación de los antecedentes de hecho de la sentencia que, en su caso, habría de incidir en el razonamiento jurídico y fallo de la misma.

Segundo

El motivo a que acaba de aludirse es improcedente, ya que la modificación que con él se pretende del hecho probado 2.°, aparte de no resultar directa y claramente de los documentos que al efecto se citan, lo que intenta es introducir una conclusión jurídica que predeterminaría el fallo, a saber: que lo convenido entre los codemandados en e! año 1965 y ratificado en 1971, fue un contrato de arrendamiento de local de negocio -el que ocupa el cine «Riazor», propiedad de los recurrentes; y sabido es, que, afirmaciones de tal naturaleza nunca pueden figurar en los hechos que han de declararse probados.

Es, pues, la relación de tales hechos contenida en la sentencia de instancia, que aceptan con la salvedad ahora excluida de los tres recursos, la determinante en casación.

Tercero

Dicha relación, coherentemente sintetizada por el Magistrado, ha de entenderse integrada por las variadas afirmaciones -de indisputable valor fáctico- que el mismo incluye en la fundamentación jurídica al considerar pormeno rizadamente la mayor parte de las cláusulas del contrato de 1971, que es el operante y que viene a ser, además, práctica reproducción en lo esencial del de 1965; y también, y sobre todo por el tenor literal de tales contratos genéricamente incluido al decirse en el hecho probado 2.° «bajo las estipulaciones (que) en los mismos se hacen constar».

Atendiendo todo ello, han de dejarse constantes las siguientes circunstancias relevantes:

  1. Los actores han venido trabajando para EFESA; y todos ellos han prestado sus servicios en el cine «Riazor», si bien los de antigüedad anterior a 1965 ya los prestaban con anterioridad en otros cines, cuya explotación realizaba la misma empresa.

  1. En 3 de marzo de 1965, y luego en la misma fecha de 1971, se suscribieron contratos entre los propietarios del cine «Riazor», señores Carlos Manuel y Jesús Carlos (por quienes litigan sus herederos) y

    A.; y EFESA. En ellos se pacta la explotación de la citada industria -del cine- en forma conjunta: los propietarios aportan al cine con todos los elementos que le son inherentes..., de tal forma que obtenidos los permisos reglamentarios a nombre de aquéllos, la Sala puede funcionar de forma inmediata; EFESA se hace cargo de la explotación de ella..., a cuyo efecto contratará y facilitará el personal necesario..., el cual quedará ligado en sus relaciones laborales con dicha empresa y por tanto totalmente ajeno a los propietarios; en los impuestos y tributos reglamentarios figurarán a nombre de aquélla.

    Se pacta la intervención y control de la explotación por los propietarios en aspectos de tipo financiero para garantizar la adecuada distribución de beneficios; que se fija en el 66 por 100 para la propiedad y el 34 por 100 para EFESA; sin perjuicio de garantizar para aquélla la percepción de 1.000.000 de pesetas cada año. La Dirección y Administración del negocio, a reserva de las apuntadas facultades de intervención y control, corre a cargo de EFESA, aunque trimestralmente se celebrará una reunión en la que se oirá a los propietarios en las sugerencias u orientaciones que expongan para su mejor marcha, que se aceptarán una vez sean de mutua conformidad.

  2. En todos los años de la explotación, la intervención de los propietarios se ha limitado a controles de tipo económico, sin intervención ni iniciativa alguna en la gestión cinematográfica; aunque alguno de ellos comparecía con frecuencia en los locales y daba instrucciones al personal respecto a la limpieza u otras cuestiones semejantes.

  3. Nunca han intervenido los propietarios en la contratación del personal, aunque uno de ellos solicitó de EFESA en una ocasión, que se incorporara al cine «Riazor» un empleado -hoy actor- de la misma que prestaba servicios en otro cine; y en una segunda que no trabajara en aquél otro empleado, que a su vez fue destinado a otro local de la misma empresa. Esta hizo figurar a todos los efectos (fiscales, de Seguridad Social, libro de matrícula, etc.), a su nombre el personal, y disponía libremente su número, así como que, en ocasiones, trabajara en otros cines que también explotaba, lo que realiza en los últimos años con la mayor parte de los de la ciudad.

  4. La decisión de denunciar el contrato de 1971, fue unilateral de la propiedad, y a ella se opuso extrajudicialmente EFESA, no consta que en el tiempo de tres meses que medió entre la notificación a la segunda de aquella decisión y el cierre efectivo del local por la primera, se formalizara comunicación alguna a los trabajadores demandantes.

Cuarto

El planteamiento que las tres partes recurrentes hacen de sus pretensiones casacionales, lógicamente contradictorio en función del interés de cada una, coincide sin embargo, en otorgar decisiva transcendencia a la calificación jurídica que haya de atribuirse a la relación contractual que desde 1965 hasta 1986, ligó a los demandados y que, al menos en cuanto a este proceso se refiere, está extinguida. Sin embargo, no es imprescindible realizar dicha calificación -así se expresa la sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 1985, que se invoca en el recurso de los trabajadores y que enjuicia relación como la de autos, de naturaleza compleja y con prestaciones tipificadas en varias figuras jurídicas-; por cuanto es doctrina legal que recoge la sentencia de 16 de junio de 1983 de la misma Sala, la de que la transmisión, de un titular a otro, de la empresa en el supuesto en que queden afectadas las relaciones laborales, ha de entenderse referida a cualquier especie o figura jurídica y comprende tanto la directa como la indirecta. Lo que importa, pues, es enjuiciar si existió una transmisión del soporte I de trabajo de los autores; transmisión que no se produce -así resulta claramente de la jurisprudencia, de la que son muestra las sentencias de 29 de marzo y 13 de junio de 1985 y 30 de octubre y 11 de diciembre de 1986 entre otras- en el caso del mero arrendamiento de local de negocio; supuesto que no es de aplicación en el presente caso, puesto que los antecedentes de hecho que se han dejado expresos lo descartan en absoluto, ya que EFESA no recibió tan sólo la edificación a locales.

Quinto

Con independencia, pues, de que la compleja relación jurídica que mantuvieron los demandados incluya prestaciones que la aproximan tanto al contrato de sociedad como al de arrendamiento de industria, han de resaltarse dos datos decisivos a los efectos de esclarecer la responsabilidad que alcanza a los mismos como consecuencia de la nulidad del despido de los actores; en el bien entendido que este pronunciamiento no se combate por ninguno de los recursos que nos ocupan, lo que lo deja inconmovible:

  1. No sólo se pactó que todo el personal preciso para la explotación contratada quedara ligado exclusivamente en sus relaciones laborales en EFESA; sino que ésta -explotadora de otros locales de cinea todos los efectos «erga-omnes» lo hizo figurar como propio y en ocasiones lo llevó a prestar servicios a otros centros de trabajo. De hecho (aunque no se recoja entre los probados), hay también constancia en autos de ocasionales servicios de personal de éstos en el que fue objeto de contrato; como también de que la relación laboral se regía por el Convenio de EFESA .

  2. Nunca intervinieron los propietarios en la Dirección y Administración del negocio ni en la contratación ni disciplina respecto al personal en forma directa; tan sólo consta que lo hicieron mediante indicaciones o sugerencias a EFESA que sólo fueron efectivas al aceptarlas esta empresa; y en alguna indicación puntual sobre limpieza «y otras cuestiones semejantes», explicables por razón de tole rancia.

De ellos se deduce la consecuencia de que la relación laboral controvertida medió tan sólo entre los trabajadores demandantes y EFESA; conclusión robustecida por el hecho, también constante, de que una vez denunciado el contrato de explotación por los propietarios, EFESA silenciara tal denuncia al personal (que también lo hicieran aquellos es lógico desde su inicial y ahora sostenido punto de vista de ser ajenos a la relación laboral). Y no queda desvirtuada por las circunstancias de que el trabajo prestado revertiera en definitiva en beneficio común de los demandado porque ello era consecuencia del contrato de explotación; ni que sus retribuciones y cargas sociales se integraran como gastos de la explotación, también consecuencia de lo contratado. Menos aún trasciende al caso el subarriendo por EFESA del bar anexo al local, cuestión en absoluto extraña a lo discutido.

Sexto

No es dable, pues, entender que la relación contractual que medió entre los demandados supusiera que los propietarios adquiriesen la condición de coempresarios respecto a los trabajadores demandantes, porque falta el presupuesto de que aquellos quedaran integrados plenamente en el circuito rector y originador de decisiones, como lo dice la ya citada sentencia de 5 de marzo de 1985; y ello entraña también que, en cuanto pudiera afectar a los dichos trabajadores, no existió transmisión de un titular a otro, del que derivara el supuesto de sucesión empresarial que regula el controvertido artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .

Este precepto, ademas, lo que establece es la responsabilidad solidaria de cedente y cesionario, en sus casos; pero no autoriza para atribuir al primero la directa y al segundo la subsidiaria, que es lo pronunciado por la sentencia recurrida movida de un propósito de preservar el derecho de los demandantes a ultranza, pero que va más allá de lo que autoriza la normativa legal de aplicación.

Todo cuanto antecede conduce a la consecuencia de que han de ser desestimados los recursos interpuestos por los trabajadores demandantes y por EFESA; y, en cambio, por resultar procedente su motivo 2.°, ha de ser estimado el que han interpuesto los otros demandados; y, consecuentemente, también, a la casación de la sentencia recurrida y anulación de su pronunciamiento en cuanto se dirá, o sea, en lo afectado por el recurso acogido. Tal decisión comporta, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral, que haya de disponerse la pérdida por la recurrente EFESA del depósito y la consignación que constituyó para recurrir y el pago de honorarios al Letrado de los otros demandados, única parte que impugnó su recurso. De igual manera, pero aplicando lo que dispone el artículo 175 de la citada Ley de Procedimiento,debe disponerse que se devuelvan a la parte cuyo recurso se estima los tres depósitos que también constituyó para recurrir.

Séptimo

También lo argumentado precedentemente deja esclarecido que el pronunciamiento que en derecho procede -y que ha de adoptarse en esta resolución para cumplir lo dispuesto en el artículo 1.715.3 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil - es el de mantener lo que dispone la sentencia recurrida, excepto el particular relativo a la responsabilidad subsidiaria que impone a los demandados cuyo recurso queda estimado, a los que procede absolver de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLO

Con desestimación de los recursos formulados por los trabajadores demandantes y por la demandada empresa «Fraga de Espectáculos, S. A.» (EFESA), y estimando el promovido por herederos de don Carlos Manuel, herederos de don Jesús Carlos y don Gabriel, todos ellos de casación por infracción de ley, contra la sentencia dictada con fecha 10 de mayo de 1986, por la Magistratura de Trabajo número 1 de La Coruña

, en autos número 444/1986, seguidos sobre despido por demanda de doña María Esther, doña Natalia, don Millán, don Casimiro, don Juan Antonio, don Lucio, doña Carmela, doña Erica, don Esteban, doña Pilar, doña Yolanda, don Cristobal, don Marco Antonio, don Jose Miguel, don Guillermo y don Alejandro, contra las otras dos partes recurrentes hoy; casamos dicha sentencia y anulamos sus pronunciamientos en cuanto se dirá. Disponemos la pérdida por la recurrente EFESA tanto de la consignación como del depósito que constituyó para recurrir y que se dé a una y otro el destino legal; así como también que dicha recurrente satisfaga los honorarios que por la impugnación de su recurso correspondan al Letrado que en él asistió a los otros demandados que han de ajustarse a los límites legales y que, en su caso, fijará la Sala. Devuélvanse a los recurrentes cuyo recurso ha sido estimado los tres depósitos que constituyeron. Y, en cuanto al fondo del asunto, mantenemos en su tenor el fallo de la sentencia recurrida en cuanto estima la demanda formulada por los actores contra la empresa «Fraga de Espectáculos, S. A.» (EFESA), declara nulos los despidos de aquellos y condena a la citada empresa a que los readmita en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación que se dicen. Respecto a los demandados herederos, de don Carlos Manuel, herederos de don Jesús Carlos y don Gabriel, desestimamos dicha demanda, absolviéndoles de la misma. Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo con certificación de esta sentencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Aurelio Desdentado Bonete.- Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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