STS, 21 de Marzo de 1988

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1988:2033
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 308.-Sentencia de 21 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios Corporaciones Locales. Convenio regulador de retribuciones.

JURISPRUDENCIA CITADA: S.T.C. 29-4- 81 .

DOCTRINA: El Ayuntamiento es incompetente para adoptar un acuerdo aprobatorio de dicho

convenio.

En la villa de Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 700 de 1987 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento dé Galdácano (Vizcaya), contra la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Bilbao el 2 de noviembre de 1982, en su pleito n.° 288/81, sobre aprobación del convenio regulador de las retribuciones del personal de plantilla del Ayuntamiento de Galdácano para el año 1981. Ha sido parte apelada en el presente proceso la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso núm. 288/81, seguido por los trámites del art. 118 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo a causa de la Comunicación del Excmo. Sr. Gobernador Civil de Vizcaya de fecha 6 de julio del año 1981 a la Sala de esta jurisdicción con sede en Bilbao, trasladándole Resolución de la misma fecha, por la que se suspendía el acuerdo del Ayuntamiento de Galdácano de 28 de mayo del año aprobatorio de un convenio regulador de las retribuciones y otras condiciones de trabajo con sus funcionarios de plantilla para el año expresado; recayó sentencia de 2 noviembre de 1982, tras la tramitación que se recoge en los antecedentes de la misma, cuyo fallo es del tenor siguiente: «Fallamos: Que resolviendo como resolvemos el presente recurso contencioso-administrativo tramitado con el número 288 de 1981, como consecuencia de suspensión del Gobernador Civil de Vizcaya adoptada sobre el Acuerdo del Ayuntamiento de Galdácano de fecha 28 de mayo de 1981, que estructuraba un convenio regulador de retribuciones y condiciones de trabajo que comprendía a todo el personal al servicio del Ayuntamiento sin distinción entre funcionarios y trabajadores contratados, y había de regir todo el año 1981 debemos anular como anulamos tal Acuerdo Municipal que constituye infracción de las Leyes y afecta directamente a materia de competencia del Estado; sin expresa condena en las costas.»

Segundo

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador señor Ferrer Recuero en nombre del Ayuntamiento de Galdácano, que fue admitido en ambos efectos, emplazándose a las partes y remitiéndose los autos a la Sala IV del Tribunal Supremo, y turnados a la Sala 3ª del mismo Tribunal, posteriormente y personadas las partes, evacuaron por su orden el traslado para alegaciones; en primer lugar la representación del Ayuntamiento apelante, que insistió en la posición adoptada en la primera instancia defendiendo una interpretación del art. 10.4 del Estatuto Vasco y de su Disposición Transitoria 7.a según la cual era improcedente la suspensión acordada por el Gobernador Civil que, a su juicio, viene apoyada por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de abril de 1981, la cual, también en su opinión, debía prevalecer sobre la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de julio de 1982 que servía de apoyo a la recurrida, interesando, que en todo caso, sin no se aceptara la interpretación que se ofrece se plantea ante el Tribunal Constitucional la correspondiente cuestión de in-constitucionalidad. Terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que: 1. Se estime el presente recurso de apelación. 2. Se anule, dejándola sin efecto ni valor alguno la sentencia apelada, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao con fecha 2 de noviembre de 1982 en el recurso 288/81. 3. Se anule y deje sin efecto la suspensión acordada por el Excmo. Sr. Gobernador Civil de la Provincia el 6 de julio de 1981 del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno de Galdácano en sesión celebrada el 28 de mayo de 1981. 4. Se condene a la Administración del Estado a estar y pasar por tales declaraciones.

Tercero

El Abogado del Estado en escrito de 3 de diciembre de 1983 presentó también alegaciones en las que insistió en que el acuerdo del Ayuntamiento de Galdácano pretendía sustituir el Régimen Estatutario de los Funcionarios Públicos e invadía las competencias exclusivas del Estado ( art. 149.1.18 de la Constitución ) de modo que con arreglo al art. 8.1 del Real Decreto-Ley 3/1981, la Administración del Estado podía suspenderlo. Al propio tiempo descartó que debiera plantearse cuestión previa de inconstitucionalidad ya que no se explica cual es el conflicto normativo que puede dar lugar a ella y terminó suplicando que se rechazara la apelación y se confirmara la Sentencia apelada.

Cuarto

El 28 de enero de 1986 fueron entregados los autos y rollo a esta Sala y por último por providencia de 13 de enero de 1988 se hizo señalamiento para votación y fallo que se celebró el 15 de los corrientes a las 10 horas 30 minutos de su mañana.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Antonio Burón Barba

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente a la anulación del Acuerdo Municipal suspendido por el Gobernador Civil de Vizcaya «que constituye» -según el fallo recurrido «infracción de las leyes y afecta a la materia de competencia del Estado», redarguye el apelante, con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de abril de 1981, desentendiéndose del problema de fondo que ha suscitado este proceso -la ilegalidad del Acuerdo del Ayuntamiento de Galdácano y la manifiesta incompetencia de éste para tomarlo- y acusando a su vez al Gobernador de incompetencia para suspender el cuestionado Acuerdo, de modo que lo que se pretende en esta apelación es transformar la discrepancia en cuanto a la invalidez del mismo en un conflicto de competencias entre la Comunidad Autónoma y el Estado, el cual, de no aceptarse su tesis contraria a las facultades del Gobernador para intervenir en la materia controvertida, podría dar lugar a que se plateara tal conflicto como cuestión previa de inconstitucionalidad.

Segundo

Esta pretensión no puede prosperar, porque el Ayuntamiento, que tiene plena autonomía y plenas facultades para defender la licitud de sus acuerdos, no puede suplantar a la Comunidad Autónoma en la legitimación de ésta para sostener las competencias propias de la misma, aunque tal vez pudiera haber intervenido en su ayuda dicha Comunidad si estimaba que estaban en juego materias de su exclusiva incumbencia.

Tercero

No hay pues, por tanto ningún problema de inconstitucionalidad sobre las normas invocadas en este proceso, ni es posible descartar la doctrina establecida en la Sentencia del Tribunal constitucional de 27 de julio de 1982 por el hecho de que sea de fecha posterior el Acuerdo que aquí se examina, por lo que, acogiendo los fundamentos de la sentencia apelada, procede su confirmación, sin que se aprecien méritos para hacer expresa imposición de las costas de esta instrucción.

Vistos los preceptos invocados por las partes, en parte citados en los antecedentes de esta sentencia y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Galdácano, contra la sentencia de que se ha hecho mérito en el primer antecedente de ésta, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, sin hacer imposición de las costas causadas en esta instancia. ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos.-Adolfo Carretero Pérez.- César González Mallo.- Luis Antonio Burón Barba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Luis Antonio Burón Barba, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo de lo que certifico.- Joaquín Vidal Moreno.- Rubricado.

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