Real Decreto-ley 3/1981, de 16 de enero, por el que se aprueban determinadas medidas sobre régimen jurídico de las Corporaciones Locales.

MarginalBOE-A-1981-2367
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

La Constitución española consagra tres principios fundamentales en relación con el Régimen Local: La Autonomía de las Corporaciones Locales en la gestión de sus intereses; el carácter democrático y representativo de sus órganos de Gobierno, y la suficiencia de las Haciendas Locales. El pleno desarrollo y aplicación de estos principios contenidos en el capítulo II del título VIII de la Constitución exigirá, de conformidad con lo previsto en el artículo ciento cuarenta y nueve punto uno punto dieciocho del propio texto constitucional, la promulgación de una Ley por la que se aprueben las bases del Régimen Local.

No obstante, parece conveniente abordar con carácter inmediato algunos problemas y cuestiones que demandan urgente solución. Con este propósito, el presente Real Decreto-ley introduce diversas modificaciones en la vigente legislación del Régimen Local, con el fin de dotar de mayor autonomía, agilidad y eficacia a las Corporaciones Locales.

De acuerdo con estos criterios, se suprimen diversas autorizaciones, controles y aprobaciones que venía ejerciendo la Administración del Estado en materia de personal, presupuestos y régimen financiero y tributario de las Corporaciones Locales. Estas reformas permitirán una mayor celeridad en la resolución de los asuntos de las Entidades Locales. Por otra parte, se revisan las tarifas de los Impuestos de Publicidad y Circulación de Vehículos.

Desde otra perspectiva, el Real Decreto-ley introduce ciertos cambios en el régimen de adopción de acuerdos de las Corporaciones, en la aprobación y modificación de sus presupuestos y exacciones locales, y en el procedimiento aplicable a las reclamaciones económico-administrativas.

Todas estas modificaciones y reformas legislativas responden al deseo de facilitar un funcionamiento autónomo y eficaz de las Corporaciones Locales compatible, en cualquier caso, con los principios de publicidad y control interno de sus actos, que garanticen la objetividad de las decisiones y el inexcusable respeto a los derechos e intereses de los administrados.

En su virtud y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y uno y en uso de la autorización contenida en el artículo ochenta y seis de la Constitución,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO Régimen jurídico Artículos primero a octavo
Artículo primero

Uno. El quórum para la válida celebración de las sesiones del Pleno, Comisión Permanente y, en su caso, Comisión de Gobierno de las Corporaciones Locales, será el de un tercio del número legal de sus miembros, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior a tres.

Dos. No podrá celebrarse ninguna sesión sin la asistencia del Presidente y del Secretario de la Corporación o de quienes legalmente les sustituyan.

Artículo segundo

Uno. Los acuerdos de las Corporaciones Locales se aprobarán por mayoría simple de los miembros presentes, salvo en los supuestos que la Ley exija un quórum especial.

Dos. Los miembros de las Corporaciones podrán abstenerse de votar.

Artículo tercero

Uno. Será necesario el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta legal de miembros de la Corporación, para la validez de los acuerdos que se adopten sobre las siguientes materias:

  1. Fusión, agregación o segregación de Municipios y supresión de Entidades Locales Menores.

  2. Alteración del nombre o de la capitalidad del Municipio.

  3. Régimen municipal de carta.

  4. Enajenación de bienes, cuando su cuantía exceda del diez por ciento del presupuesto ordinario de ingresos.

  5. Municipalización o provincialización de servicios en régimen de monopolio.

  6. Separación del servicio de los funcionarios propios de la Corporación y destitución de funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Administración Local.

    Dos. Será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta legal de miembros de la Corporación para la validez de los acuerdos que se adopten sobre las siguientes materias:

  7. Creación o separación de las Mancomunidades y la aprobación y modificación de sus Estatutos.

  8. Arrendamiento de bienes comunales.

  9. Concesión o arrendamiento de bienes o servicios por más de cinco años y siempre que su cuantía exceda del diez por cien del presupuesto ordinario.

  10. Municipalización o provincialización de servicios en régimen de libre concurrencia y constitución de empresas mixtas.

  11. Aprobación de cualquier otra forma de gestión directa o indirecta de los servicios municipales y consorcios.

  12. Aprobación de las operaciones de crédito, empréstitos y concesiones de quitas y esperas.

  13. Aprobación de presupuestos.

  14. Imposición y ordenación de exacciones.

  15. Autorización para la contratación de personal y nombramiento de funcionarios de empleo.

  16. Determinación del régimen y cuantía de las retribuciones complementarias.

  17. Creación de los grupos, subgrupos o plazas de funcionarios y la ampliación de las plantillas presupuestarias de personal.

  18. Planes Directores Territoriales de Coordinación, Planes Generales Municipales de Ordenación urbana, Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento, Planes Parciales, Planes Especiales, Programas de Actuación Urbanística y Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano.

    ll) Cesión gratuita de bienes inmuebles al Estado, Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos y otros Entes o Instituciones Públicas.

  19. Aquellos otros casos previstos en las Leyes.

Artículo cuarto

Uno. Será necesario el informe previo del Secretario y, en su caso, del Interventor, o de quienes legalmente les sustituyan, para la adopción de los siguientes acuerdos:

  1. En todos aquellos casos en que lo ordene el Presidente de la Corporación o cuando lo solicite un tercio de los Concejales o Diputados, con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que hubiere de adoptarse dicho acuerdo.

  2. Siempre que se trate de materias para las que se exija un quórum especial.

Dos. Tales informes deberán señalar la legislación en cada caso aplicable y la adecuación de los acuerdos de la misma.

Artículo quinto

Uno. Quedan sin efecto los procedimientos de fiscalización, intervención y tutela que actualmente ejerce el Ministerio de Administración Territorial sobre las Corporaciones Locales en materia de personal propio de las mismas y, en particular, los siguientes:

  1. Aprobación de plantillas orgánicas y cuadros de puestos de trabajo y sus modificaciones.

  2. Creación de grupos, subgrupos y clases de funcionarios y clasificación de los mismos.

  3. Determinación del procedimiento para el ingreso en los subgrupos de Administración Especial.

  4. Nombramiento de funcionarios de empleo.

Dos. Los acuerdos de las Corporaciones que versen sobre las materias a que se refiere el número anterior deberán ser comunicados a la Administración del Estado, dentro del plazo de treinta días, a partir del siguiente a la fecha de su adopción.

Artículo sexto

Uno. Por razón de la cuantía, la contratación directa sólo podrá acordarse en los siguientes casos:

  1. En los contratos de obras y servicios, siempre que no excedan del diez por ciento del presupuesto ordinario de ingresos de la Corporación.

  2. En los contratos de suministro, cuando no excedan del cinco por ciento del presupuesto ordinario de ingresos.

Dos. En ningún caso podrá superarse el límite establecido con carácter general para la contratación directa en la Administración del Estado.

Artículo séptimo

Los Presidentes de las Corporaciones Locales podrán ejercer las facultades excepcionales que, en materia de contratación, establece el artículo ciento catorce del texto articulado parcial de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y cinco, aprobado por Real Decreto tres mil cuarenta y seis/mil novecientos setenta y siete, de seis de octubre, sin perjuicio de su ulterior conocimiento por el Pleno de la Corporación.

Artículo octavo

Uno. La Administración del Estado sólo podrá suspender aquellos actos y acuerdos de las Corporaciones Locales en los que concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que afecten directamente a materias de la competencia del Estado.

  2. Que constituyan infracción de las leyes.

En estos supuestos será de aplicación lo dispuesto en el artículo ciento dieciocho de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Dos. Las Corporaciones Locales deberán remitir a la Administración del Estado un extracto de los actos y acuerdos adoptados por las mismas, dentro del plazo de los seis días siguientes a su adopción.

Tres. La facultad de suspensión a que se refiere el número uno del presente artículo, deberá ejercerse dentro de los seis días siguientes al de la comunicación del acuerdo.

Cuatro. La Administración del Estado podrá solicitar ampliación de los datos referentes a los actos o acuerdos adoptados, que deberán ser suministrados en un término máximo de quince días, interrumpiéndose en estos casos el cómputo del plazo para el ejercicio de las facultades de suspensión.

CAPÍTULO II Función pública local Artículos noveno y décimo
Artículo noveno

Uno. Las retribuciones de los funcionarios de la Administración Local tendrán la misma estructura que en la Administración Civil del Estado.

Dos. Las cuantías de las diversas retribuciones básicas serán las mismas que las establecidas para los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

Tres. Corresponderá a cada Corporación la aplicación de las diversas retribuciones complementarias y la fijación de sus cuantías. El incremento global de las retribuciones complementarias de todos los funcionarios de una Corporación, sumado al de las retribuciones básicas, no podrá superar el aumento que se fije para los funcionarios públicos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Artículo décimo

Las plantillas presupuestarias de Grupos, Subgrupos y plazas de funcionarios de las Corporaciones Locales, podrán ser ampliadas en los supuestos siguientes:

  1. Cuando el incremento del gasto quede compensado mediante la reducción de otras unidades o capítulos de gastos corrientes no ampliables.

  2. Siempre que el incremento de las dotaciones sea consecuencia del establecimiento o ampliación de servicios de carácter obligatorio que resulten impuestos por disposiciones legales.

CAPÍTULO III Régimen económico-financiero Artículos 11 a 16
Artículo once

Uno. Las Corporaciones Locales confeccionarán anualmente un Presupuesto ordinario, que comprenderá todos los gastos e ingresos de esta naturaleza, y un Presupuesto de inversiones que podrá financiarse, total o parcialmente, con aportaciones de aquél.

Dos. Los Presupuestos ordinarios deberán aprobarse sin déficit y los Presupuestos de inversiones nivelados.

Tres. Los Presupuestos ordinarios no podrán contener créditos destinados a obligaciones de carácter permanente que excedan del importe de sus ingresos de naturaleza asimismo permanente.

Cuatro. En los Presupuestos de inversiones se incluirán, en todo caso, los gastos de tal carácter relativos a la actividad urbanística local, así como los ingresos derivados de la misma.

Artículo doce

Uno. Los Presupuestos deberán aprobarse antes del primer día del ejercicio económico siguiente.

Dos. Si al iniciarse el ejercicio económico no hubiesen sido aprobados los Presupuestos ordinarios o de inversiones, los créditos iniciales autorizados en el presupuesto del ejercicio anterior se considerarán automáticamente prorrogados hasta la aprobación de los nuevos. La prórroga no afectará a los créditos para servicios o programas que deban concluir en el ejercicio anterior.

Tres. Los remanentes de crédito del Presupuesto de Inversiones de un ejercicio podrán incorporarse al Presupuesto de igual naturaleza del ejercicio siguiente.

Artículo trece

Uno. Aprobados los Presupuestos por la Corporación, se expondrán al público por quince días hábiles, plazo durante el cual se admitirán reclamaciones ante la Corporación, cuyo Pleno dispondrá para resolverlas de un plazo de treinta días. Si no se resolviera dentro de este segundo plazo, se entenderá denegada la reclamación presentada.

Dos. Los Presupuestos, resumidos a nivel de capítulos y el acuerdo definitivo de aprobación de los mismos, se publicará en el tablón de anuncios y en el «Boletín Oficial» de la provincia, así como en el propio de la Corporación, si existiere.

Artículo catorce

De los Presupuestos aprobados, de sus modificaciones, liquidación y, en su caso, de las reclamaciones o recursos formulados y de su resolución, se remitirá copia a la Administración del Estado y a la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo quince

Uno. Cuando haya de realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no existiera en el Presupuesto de la Corporación crédito, o el consignado sea insuficiente, el Presidente de la misma ordenará la incoación del expediente de concesión de crédito extraordinario, en el primer caso, o de suplemento de crédito, en el segundo.

Dos. El expediente, que habrá de ser previamente informado por el Interventor, se someterá a la aprobación del Pleno de la Corporación, con sujeción a los mismos trámites y requisitos que los Presupuestos. Será asimismo de aplicación las normas sobre publicidad, reclamaciones e información a que se refieren los artículos trece y catorce del presente Real Decreto-ley.

Artículo dieciséis

Uno. Los Ministerios de Hacienda y de Administración Territorial articularán un sistema que permita el pago de las Corporaciones Locales de cuantos recursos, créditos y participaciones les correspondan, utilizando el sistema de entregas a cuenta, de periodicidad trimestral, que se complementará con una liquidación definitiva, a practicar dentro de los tres primeros meses del ejercicio siguiente.

Dos. Los recursos procedentes de impuestos municipales recaudados por el Estado y por las Diputaciones Provinciales serán abonados mensualmente.

Tres. El Ministerio de Hacienda podrá comprobar la adecuada utilización por las Corporaciones Locales de los fondos procedentes del Estado, y la utilización por aquéllas de los medios legales a su alcance para el establecimiento y gestión de los recursos y tributos propios, de conformidad con las previsiones presupuestaria.

CAPÍTULO IV Ingresos locales Artículos 17 a 24
Artículo diecisiete

Los acuerdos adoptados por las Corporaciones Locales en materia de Imposición y ordenación de Tributos propios, así como sus modificaciones, habrán de ser tomados con dos meses de antelación, al menos, del comienzo del ejercicio económico en que hayan de surtir efecto, y se expondrá en el tablón de anuncios de la Corporación durante quince días, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.

Las Corporaciones publicarán anuncios de tales acuerdos en el «Boletín Oficial» de la provincia y en el de la propia Corporación, si lo hubiere, así como en uno de los diarios de mayor difusión en el municipio o provincia.

Artículo dieciocho

Uno. Las Corporaciones Locales adoptarán, en el plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de finalización de la exposición pública, los acuerdos que procedan, resolviendo las reclamaciones que contra los mismos se hubieran presentado. Si no se adoptase resolución expresa se entenderán desestimadas las reclamaciones presentadas.

Dos. En el supuesto de que no hubieran sido presentadas reclamaciones se entenderá aprobado el acuerdo de imposición de tributos o de aprobación o modificación de las Ordenanzas fiscales.

Artículo diecinueve

Uno. Los acuerdos definitivos adoptados por las corporaciones Locales en materia de imposición y ordenación de sus tributos, así como de sus modificaciones, habrán de ser publicados en el «Boletín Oficial» de la provincia. La publicación comprenderá el extracto del acuerdo de imposición, de la ordenanza reguladora, o de sus modificaciones.

Dos. Las Diputaciones Provinciales y los Municipios con población superior a veinte mil habitantes deberán editar el texto íntegro de las Ordenanzas dentro del primer cuatrimestre del ejercicio económico.

Artículo veinte

Uno. Los Ayuntamientos podrán acordar la elevación de las Cuotas del Impuesto Municipal sobre la Circulación fijadas en el artículo ochenta y uno del Real Decreto tres mil doscientos cincuenta/mil novecientos setenta y seis, hasta los límites siguientes:

Pesetas
a) Turismos:
De menos de 8 HP. fiscales 1.600
De 8 HP hasta 12 HP. fiscales 4.500
De más de 12 HP. hasta 16 HP. fiscales 9.600
De más de 16 HP. fiscales 12.000
b) Autobuses:
De menos de 21 plazas 11.200
De 21 a 50 plazas 16.000
De más de 50 plazas 20.000
c) Camiones:
De menos de 1.000 Kg. de carga útil 5.600
De 1.000 Kg. a 2.999 Kg. de carga útil 11.200
De 2.999 Kg. a 9.999 Kg. de carga útil 16.000
De más de 9.999 Kg. de carga útil 20.000
d) Tractores:
De menos de 16 HP. fiscales 2.800
De 16 a 25 HP. fiscales 5.600
De más de 25 HP. fiscales 11.200
e) Remolques y semirremolques:
De menos de 1.000 Kg. de carga útil 2.800
De 1.000 Kg. a 2.999 Kg 5.600
De más de 2.999 Kg. de carga útil 11.200
f) Otros vehículos:
Ciclomotores 400
Motocicletas hasta 125 cc 600
Motocicletas de más de 125 cc. hasta 250 cc 1.000
Motocicletas de más de 250 cc 3.000

Dos. Las cuotas señaladas en el número cinco de la base veintiséis de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y cinco, de diecinueve de noviembre, recogidas en el referido artículo ochenta y uno del Real Decreto tres mil doscientos cincuenta/mil novecientos setenta y seis, tendrán el carácter de mínimas y, en todo caso, obligatorias.

Tres. En la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto Municipal sobre Circulación, los Ayuntamientos podrán establecer que la recaudación del Impuesto se efectúe mediante distintivos adheridos obligatoriamente al vehículo, según modelos y clases que se establezcan.

Cuatro. Además de las exenciones actualmente vigentes, a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y uno estarán exentos del pago de este impuesto los coches de inválidos o los adaptados para su conducción por disminuidos físicos, siempre que no alcancen los nueve caballos fiscales y pertenezcan a personas inválidas o disminuidas físicamente.

Cinco. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes de baja o transferencia de vehículos si no se acredita previamente el pago del Impuesto Municipal de Circulación.

Artículo veintiuno

Las Tarifas del Impuesto Municipal sobre Publicidad serán, como máximo, las siguientes:

Uno. Para la publicidad exterior:

  1. Por exhibición de rótulos:

    En Municipios de hasta diez mil habitantes, quinientas pesetas/metro cuadrado o fracción, al trimestre.

    En Municipios de diez mil uno a cincuenta mil habitantes, mil pesetas/metro cuadrado o fracción, al trimestre.

    En Municipios de cincuenta mil uno a un millón de habitantes, dos mil quinientos pesetas/metro cuadrado o fracción, al trimestre.

    En Municipios de más de un millón de habitantes, cinco mil pesetas/metro cuadrado o fracción, al trimestre.

    Los anuncios proyectados en pantalla tributarán por la superficie resultante de la proyección.

  2. Por exhibición de carteles: Dos coma cincuenta pesetas, y por una sola vez, por decímetro cuadrado o fracción, sin que pueda exceder de sesenta y cinco pesetas por unidad.

  3. Por distribución de publicidad: En la publicidad repartida y en los carteles de mano, la tarifa no podrá exceder de 100 pesetas el centenar de ejemplares o fracción y por una sola vez.

    Dos. Para la publicidad interior las tarifas no podrán ser superiores al 50 por 100 de las fijadas en el número anterior.

    Tres. Durante el ejercicio económico de mil novecientos ochenta y uno las tarifas que se apliquen tendrán como cuantías máximas las que resulten de sumar a las actualmente vigentes la mitad del incremento previsto en el presente artículo.

Artículo veintidós

Los Ayuntamientos podrán establecer, en la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto Municipal sobre la Publicidad, una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la cuota para la publicidad exterior que tenga carácter oficial, sea de interés social o cultural, o se realice con ocasión de ferias y fiestas tradicionales.

Artículo veintitrés

Uno. Las exenciones tributarias concedidas por el Estatuto de catorce de marzo de mil novecientos treinta y tres y disposiciones posteriores, se entenderán limitadas, exclusivamente, en cuanto a los tributos municipales se refiere, a las actividades de los Montes de Piedad y benéficas expresamente declaradas, estando sujetas a los mismos las demás actividades y, especialmente, las que desarrollen como establecimientos de crédito.

Dos. Las Cajas de Ahorros gozarán de exención en el Impuesto Municipal sobre la Radicación por utilización de los locales destinados exclusivamente a Monte de Piedad.

Artículo veinticuatro

Uno. Únicamente será obligatorio la exigencia de contribuciones especiales por las obras y servicios siguientes:

  1. Apertura de calles y plazas y la primera pavimentación de las calzadas y aceras.

  2. Primera instalación de redes de distribución de agua, de redes de alcantarillado y desagües de aguas residuales.

  3. Establecimiento de alumbrado público.

Dos. El Importe de las Contribuciones especiales no excederá en ningún caso del noventa por ciento del coste de la obra que la Corporación soporte. Las Corporaciones Locales determinarán el porcentaje exigible en cada caso, según la naturaleza de la obra a realizar.

CAPÍTULO V Procedimiento económico-administrativo Artículo 25
Artículo veinticinco

Uno. Contra la denegación expresa o tácita de las reclamaciones formuladas en relación con los acuerdos de las Corporaciones en materia de Presupuestos, imposición de tributos o aprobación y modificación de Ordenanzas fiscales, los interesados podrán interponer, en el plazo de quince días a partir de la publicación del acuerdo definitivo en el «Boletín Oficial» de la provincia, recurso ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial.

Dos. Si en el plazo de sesenta días, contados a partir de la interposición del recurso, el Tribunal Económico-Administrativo no lo hubiese resuelto, se entenderá denegado el mismo.

Tres. Contra las resoluciones expresas o tácitas de los Tribunales Económico-Administrativos Provinciales podrá interponerse recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, en los supuestos que reglamentariamente se determinen.

Cuatro. Los fallos de los Tribunales Económico-Administrativos serán impugnables ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Cinco. La interposición de reclamaciones o recursos no suspenderá la aplicación provisional del Presupuesto aprobado por la Corporación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

En el Presupuesto de Inversiones de mil novecientos ochenta y tres se integrarán todos los saldos, tanto de ingresos como de gastos, que subsistan de los Presupuestos extraordinarios y especiales que, habiendo sido aprobados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, no hayan sido liquidados.

Segunda.

Los Presupuestos especiales y extraordinarios que, a la entrada en vigor de la presente disposición, estuvieren pendientes de aprobación, se integrarán en el Presupuesto de Inversiones previsto en el artículo once del presente Real Decreto-ley.

Tercera.

Uno. Los acuerdos de imposición y ordenación de tributos que hayan de surtir efectos durante el ejercicio económico de mil novecientos ochenta y uno, habrán de ser aprobados por las Corporaciones Locales dentro del plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación del presente Real Decreto-ley.

Dos. Los Presupuestos de las Corporaciones Locales correspondientes al ejercicio económico de mil novecientos ochenta y uno deberán ser aprobados en el plazo de tres meses, a partir de la fecha de publicación del presente Real Decreto-ley.

Cuarta.

Los acuerdos de imposición y ordenación de tributos adoptados por las Corporaciones Locales, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley y que no hubieran sido sancionados por los órganos competentes del Ministerio de Hacienda en la referida fecha, continuarán su tramitación ajustándose al procedimiento previsto en el presente Real Decreto-ley.

Quinta.

Los expedientes afectados por la supresión de los procedimientos de fiscalización, intervención y tutela a que se refiere el presente Real Decreto-ley, que en el momento de la entrada en vigor del mismo se encuentren sometidos a resolución de los órganos competentes del Ministerio de Administración Territorial, serán devueltos a las respectivas Corporaciones Locales.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Con el fin de acomodar el sistema de previsión social de los funcionarios de la Administración Local al régimen especial de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, se autoriza al Gobierno para modificar la legislación actualmente vigente sobre la materia.

Segunda.

A efectos de la exacción de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, se prorrogan exclusivamente para el año mil novecientos ochenta uno las bases imponibles y los tipos evaluatorios que las generan, así como las tablas de rendimientos de la actividad ganadera independiente, vigentes en el anterior quinquenio mil novecientos setenta y seis/mil novecientos ochenta.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Uno. A efectos de lo previsto en el artículo primero de la Ley cuarenta y dos/mil novecientos ochenta, de uno de octubre, se autoriza al Instituto de Crédito Oficial para que pueda concertar, por sí o a través del Banco de Crédito Local, operaciones de crédito con otras Entidades financieras por el importe que resulte necesario para atender a la financiación de los presupuestos extraordinarios de liquidación de deudas de las Corporaciones Locales, aprobados por el Ministerio de Hacienda, de conformidad con lo previsto en la citada Ley.

Dos. Además de los supuestos previstos en el artículo tercero de la Ley cuarenta y dos/mil novecientos ochenta, de uno de octubre, el Estado asumirá el cincuenta por ciento de la carga financiera –amortización e intereses– de los créditos otorgados por el Banco de Crédito Local a las Corporaciones Locales para la financiación de los presupuestos extraordinarios de liquidación de deudas correspondientes al ejercicio de mil novecientos setenta y nueve.

Tres. Las Corporaciones Locales podrán concertar directamente operaciones con los Bancos privados, Cajas de Ahorro y demás Entidades financieras para financiar la liquidación de deudas correspondientes al ejercicio económico de mil novecientos ochenta, si las hubiere, de acuerdo con el procedimiento y las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Segunda.

Uno. Se autoriza al Gobierno para modificar las disposiciones que regulan el procedimiento de aprobación y ejecución de los Planes Provinciales de Obras y Servicios, con el fin de simplificar y agilizar su tramitación o resolución. Con esta misma finalidad, queda también autorizado el Gobierno para modificar las disposiciones que regulen cualquier otro procedimiento de colaboración del Estado con las Corporaciones Locales.

Dos. El Gobierno informará periódicamente a las Cortes Generales de los gastos contraídos y obras realizadas con cargo a los créditos a distribuir por acuerdo del Consejo de Ministros para Programas de Acción Comunitaria, Planes Provinciales y Comarcas de Acción Especial.

Tercera.

El Banco de Crédito Local establecerá una Central de Información de Riesgos en relación con las operaciones de crédito que la Banca, Cajas de Ahorro y demás Entidades de crédito concierten con las Corporaciones Locales.

Los Bancos y demás Entidades de crédito remitirán al Banco de Crédito Local todos los datos relativos a la concesión de créditos a las Corporaciones Locales.

Cuarta.

El Fondo Nacional de Cooperación Municipal estará dotado de todos los ingresos procedentes de las participaciones atribuidas a las Corporaciones Locales en la recaudación de la imposición indirecta, en la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el rendimiento de la tasa sobre juegos de azar, salvo el porcentaje de esta última que se asigna directamente a los Ayuntamientos.

Quinta.

Las facultades de suspensión y tutela atribuidas por el presente Real Decreto-ley a la Administración del Estado, corresponderán a las Comunidades Autónomas, en relación con las competencias que hayan asumido y de acuerdo con lo establecido en sus respectivos Estatutos de Autonomía.

Sexta.

Lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley se entenderá sin perjuicio de las peculiaridades derivadas de los regímenes forales y de los aplicables a los Archipiélagos Balear y Canario.

Séptima.

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto-ley.

Octava.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.

Dado en Madrid a dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

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