STS, 9 de Marzo de 1988

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1988:1696
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 300.-Sentencia de 9 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación. Quebrantamiento de forma.

NORMAS APLICADAS: Art. 168.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los arts. 26 y 27 de la misma Ley; art. 24.1 de la Constitución.JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 8 de febrero de 1988.

DOCTRINA: La tutela judicial efectiva exige de los Tribunales el estricto cumplimiento de los

principios rectores del proceso, entre los cuales uno de los más importantes es la audiencia

bilateral. Por tanto, supone quebrantamiento de forma no agotar los medios necesarios para citar a

las partes para el juicio ante el fracaso de la citación por correo por ausencia del que era citado,

haciéndolo directamente por edictos, lo cual, a los efectos del artículo 168.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, equivale a la falta de citación.

En la villa de Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto a nombre de don Jose Antonio, representado por el Procurador don Federico J. Olivares Santiago y defendido por el Letrado don José O. Piquer Iglesias, .contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 de Navarra, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por doña Esther contra dicho recurrente, sobre despido. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del despido.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, no compareciendo la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por la parte y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 22 de septiembre de 1986, se dictó sentencia en la que consta el siguiente «Fallo: Que estimando la demanda formulada por doña Esther, contra la empresa don "Luis Ceniceros Ceniceros", debo declarar y declaro nulo el despido efectuado el día 27 de junio de 1986, por la demandada a readmitir a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido y al abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 4.375 pesetas diarias».

Cuarto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma, a nombre de don Jose Antonio, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador, señor Olivares Santiago, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: «1.° Autorizado por el artículo 166.4 y al amparo del artículo 168.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por vulneración de los artículos 26 y 27, en relación con los artículos 267 y 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.° Autorizado y amparado igual que el anterior, en relación con el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985, e invocando el artículo 24.1 de la Constitución . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida».

Quinto

No evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el excelentísimo señor Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de marzo actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia que, estimando la demanda declaró nulo el despido de la actora con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, es objeto del presente recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la parte demandada y, que comprende dos motivos de impugnación formalizados al amparo del número 1 del artículo 168 de la Ley de Procedimiento Laboral, que por su conexión han de ser analizados conjuntamente y, en los que se denuncia sucesivamente la vulneración de los artículos 26 y 27 de dicha Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 267 y 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como también vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, basándolos en que si bien el artículo 32 del Texto Procesal Laboral, permite el envío de citaciones y notificaciones por correo certificado con acuse de recibo, ello tiene que estar condicionado al buen fin o al objeto final buscado de notificar realmente a quien el envío va dirigido, utilizando todos los medios legalmente previstos antes de acudir al mecánico sistema edictal, ya que, el derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo comprende el derecho al acceso al proceso y a los recursos, sino también el de audiencia bilateral, configurado por el principio de contradicción, el cual se convertiría en inútil e imposible sin el deber judicial previo de garantizar dicha audiencia.

Segundo

El problema que plantean los motivos alegados, ha sido ya resuelto por esta Sala en su reciente sentencia de 8 de febrero de 1988, decidiendo supuestos análogos al presente y, en el que la parte recurrente era la misma, a cuya sentencia hay que atenerse por el principio de unidad de doctrina por la no concurrencia de circunstancias que aconsejen otra distinta; así cabe decir con ella que, la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de nuestra Constitución, supone el estricto cumplimiento por los Órganos judiciales de los principios rectores del proceso, explícitos o implícitos en el Ordenamiento correspondiente, que no es un conjunto de trámites, sino con ajustado sistema de garantías para las partes, entre las cuales la más importante es la de la audiencia bilateral, que posibilita a su vez el principio de contradicción, es decir, el derecho de la parte que se demanda a oponer los hechos y fundamentos de su oposición o, excepcionalmente, su allanamiento expreso; de ahí, que en el proceso laboral, la citación no constituya un mero requisito de forma para proceder a la realización de los subsiguientes actos procesales y se haga preciso que el Órgano judicial asegure, en la medida de lo posible, su efectividad real, y la citación edictal aun siendo válida legal y constitucionalmente requiera, por su cualidad de último remedio de comunicación, no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía ( artículos 26, 27 y 32 de la Ley de Procedimiento Laboral ), sino también que el acuerdo o resolución judicial de tener a la parte en ignorado paradero -presupuesto de la citación por edictos- se halle fundado en criterios de racionabilidad, que lleven a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de citación - sentencias del Tribunal Constitucional de 3 de abril y 15 de octubre de 1987. Tercero: En el supuesto objeto de enjuiciamiento, en que se citó al demandado -ahora recurrente- mediante carta con acuse de recibo que fue devuelto con la indicación de «ausente» -folio 9-, no con la de «desconocido» o hallarse en «ignorado paradero» y, sin constar no ser el designado el domicilio de aquél a quien se remitía y sin excitación alguna de la parte demandante se acordó citarle mediante edicto publicado en el «Boletín Oficial» de la provincia, para que compareciese al acto del juicio oral, lo que no efectuó, sin que exista constancia, conociese el día de dicha celebración, se infringió la doctrina anteriormente consignada y, como la falta de citación puede producirse, bien por inexistencia o ya por nulidad, o, lo que es lo mismo, cuando no llega a realizarse o no se observan las prescripciones legales, se hace preciso acoger los motivos alegados y con ello estimar el recurso de conformidad al dictamen del Ministerio fiscal, con los efectos prevenidos en el artículo 175 de la Ley de Procedimiento Laboral, acordando devolver las actuaciones a la Magistratura de origen, para que reponiéndolas al momento anterior a la celebración de los actos de conciliación y juicio subsiguientes, se cite a las partes con las formalidades legales para ellos y se sigan nuevamente por sus trámites hasta dictar la resolución que proceda.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLO

Estimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto a nombre de don Jose Antonio, contra la sentencia dictada con fecha 22 de septiembre de 1986, por la Magistratura de Trabajo número 3 de Navarra, la que casamos y anulamos, y en su virtud, devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de origen para que reponiéndolas al momento anterior a la celebración ante la misma de los actos de conciliación y juicio subsiguiente, se cite para ellos a las partes con las formalidades legales y, así verificado, se siga el proceso por sus trámites hasta dictar la resolución que proceda, devolviéndose a la parte recurrente el aval y depósito constituidos para poder recurrir.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio del Riego Fernández.-José Moreno Moreno.- José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Alberto Fernández.-Rubricado.

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