STS, 30 de Marzo de 1988

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1988:2378
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 449.- Sentencia de 30 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Planeamiento. Divergencias entre la Memoria y la normativa del Plan.

NORMAS APLICADAS: Artículo 38 del Reglamento de Planeamiento .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 18 de marzo de 1987.

DOCTRINA: La Memoria se limita a establecer el resultado de la información urbanística, las

posibles alternativas justificando el modelo elegido, las determinaciones de carácter general y las

correspondientes a los distintos tipos y categorías de suelo y demás extremos señalados en el

artículo 38 del Reglamento de Planeamiento y pese a ser un documento necesario para la

elaboración de los planes no tiene carácter estrictamente normativo sino explicativo por lo que

deben de prevalecer las determinaciones normativas del Plan.

En la villa de Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Leticia y Can Macía, S. A., representadas por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Generalidad de Cataluña, representada por el también Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernia, bajo la dirección de Letrado, contra sentencia dictada por la Sala Primera de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 19 de septiembre de 1986, sobre aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de San Pedro de Ribas.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona se ha seguido el recurso número 250/1985, promovido por doña Leticia y Can Macía, S. A., y en el que ha sido parte demandada la Generalidad de Cataluña, sobre aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de San Pedro de Ribas.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 1986, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Leticia, y la entidad Can Macía, S. A., contra la resolución adoptada en 18 de diciembre de 1984, por la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, de la Generalidad de Cataluña, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución emitida por la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona, en 4 de mayo de 1983, en cuya virtud se procedió a la publicación de la aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Sant Pere de Ribes (Barcelona), en el Diario Oficial de la Generalidad y desestimamos todos los pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial respecto a las costas causadas en la litis.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 17 de marzo de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se refieren las presentes actuaciones a un determinado Plan Parcial. La promotora llevó a cabo la urbanización, pero se instalaron cuatro pistas de tenis en terrenos de zona verde pública. Ello ocurrió en septiembre de 1974. En julio de 1977, el Ayuntamiento denegó la concesión de la licencia referente a las indicadas pistas. En abril de 1980 se elevó al Ayuntamiento petición de licencia para ampliación del restaurante instalado en la urbanización de que se trata, licencia que es concedida a pesar de que el restaurante no se halla ubicado en zona comercial, sino en zona calificada como ciudad jardín semintensiva. Con el fin de legalizar las pistas de tenis a las que nos venimos refiriendo y el restaurante, se promovió expediente de modificación del Plan Parcial, y estando ésta en trámite se produjo a su vez la del correspondiente Plan General. La aprobación definitiva de la Revisión de dicho Plan General es el acto originariamente impugnado en estas actuaciones. La impugnación se produjo porque el referido Plan General no recogió en su normativa las disposiciones necesarias para la legalización de las pistas de tenis y del restaurante.

Segundo

La sentencia objeto de esta apelación ha desestimado la impugnación a la que se ha hecho referencia, y examina como primera cuestión la alegada discordancia entre la Memoria del Plan y la normativa del mismo, pues los recurrentes sostienen que la indicada Memoria recoge las modificaciones que implican la legalización de que se trata, mientras que la normativa no contiene las disposiciones necesarias para que la repetida legalización tenga lugar. Esta cuestión lo resuelve el Tribunal de Instancia en el sentido de que ha de prevalecer lo preceptuado en la normativa del Plan. También se cuestionó por los demandantes una modificación de la calificación de parte de los terrenos del Plan Parcial, señalando la sentencia que el instrumento urbanístico que aquí se cuestiona (revisión del Plan General) habilita a la Administración para alterar sustancialmente el planeamiento anterior. También indica la resolución apelada que la falta de dotación económica para la expropiación de los terrenos destinados por el Plan litigioso para equipamientos por sí sola carece de relevancia para anular el Plan pues no es necesario que el Plan General detalle pormenorizadamente los aspectos económicos que puedan derivar de la ejecución del planeamiento.

Tercero

Las alegaciones que apoyan la pretensión de apelación que se examina reproducen en lo fundamental las que se hicieron en la primera instancia. Dichas alegaciones no pueden ser acogidas. En primer lugar, la Sala de Instancia razona con acierto cuando pone de relieve que la memoria se limita a establecer el resultado de la información urbanística, las posibles alternativas justificando el modelo elegido, las determinaciones de carácter general y las correspondientes a los distintos tipos y categorías de suelo y demás extremos señalados en el artículo 38 del Reglamento de Planeamiento y que pese a ser un documento necesario para la elaboración de los Planes, no tiene carácter estrictamente normativo, sino explicativo, por lo que deben de prevalecer las determinaciones normativas del Plan. En segundo lugar, la circunstancia de que el Ayuntamiento en cuestión haya permitido durante mucho tiempo la existencia de los elementos litigiosos no puede entenderse como dato decisivo para resolver en favor de la memoria del Plan la discordancia a la que se viene aludiendo. Y en tercer lugar, esta Sala tiene declarado que el estudio económico financiero del Plan implica un estudio analítico de las posibilidades económicas y recursos financieros del territorio y de la población adscrita a la ejecución del Plan, sin que sean necesarias demasiadas precisiones, pues una evaluación económica detalla da y una precisión de los recursos de financiación del Plan en orden a expropiaciones, implantación de servicios, abono de indemnizaciones, ejecución de obras de urbanización, etcétera, son estudios más propios de Planes Parciales y Especiales y no de una revisión del Plan General (sentencia de 18 de marzo de 1987).

Cuarto

Por lo expuesto y por las razones que se exponen en la sentencia apelada, procede dictar una fallo confirmatorio del apelado, sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Leticia y de Can Macía, S. A., contra la sentencia, de fecha 19 de septiembre de 1986, dictada en los autos de que dimana el presente rollo por la Sala Primera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos.- Paulino Martín Martín.- Francisco González Navarro.- Juan García Ramos Iturralde.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-José María López Mora.- Rubricado.

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