SAP Granada 406/2016, 2 de Diciembre de 2016

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APGR:2016:2076
Número de Recurso308/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución406/2016
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 308/16 - AUTOS Nº 675/14

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GUADIX

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 406/16

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a dos de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 308/16- los autos de Procedimiento Ordinario nº 675/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadix, seguidos en virtud de demanda de D. Jose Carlos contra Dª Josefina .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 23 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ESTIMAR íntegramente la demanda deducida por el Procurador Don Pablo Rodríguez Merino, en nombre y representación de Don Jose Carlos sobre la finca registral núm. NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Guadix.

CONDENANDO A LA DEMANDADA a estar y pasar por esta declaración, condenándole a abandonar y dejar libre la finca.

Se condena a la demandada al abono de las posibles costas del presente juicio. "

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Sr. Don Jose Carlos a través de su representación, presenta demanda frente a doña Josefina ejercitando acción reivindicatoria. Se dice titular de la finca que describe en Purullena, recibida en donación por sus padres en escritura de donación de 2.3.1971, pese a lo cual nunca habitó la misma al constituir vivienda habitual de sus padres, y la hermana, ahora demandada que convivía con ellos en los meses que pasaba en Purullena. Falleció la madre el 4.3.2006 y desde esa fecha coincidiendo con la jubilación de la demandada, la misma ha continuado ocupando la vivienda, pese a los requerimientos en contra hechos por quien ahora demanda. En su escrito de contestación se impugna la cuantía del procedimiento, oponiéndose a la demanda, en razón a oponer que la vivienda le fué donada por sus padres por los cuidados recibidos. La sentencia estima la demanda al entender concurren los requisitos para el éxito de la misma y negar valor a la alegada donación que requiere la escritura pública.

SEGUNDO

Recurso de la demandada. Motivos. Se alega en primer lugar error en la valoración de la prueba en cuanto a la prescripción negando que tenga aplicación el argumento que emplea la juzgadora sobre la usucapión, y reitera que el argumento único fue la donación recibida de su padre en escritura, pero luego vuelve a su ocupación a título de dueña, y la consideración de que su hermano la tenía como dueña. No es argumento desde luego bastante para desacreditar la valoración de la prueba que contiene la sentencia, retornando ahora el argumento de que se trataba de una donación modal, y para ello, configura su reclamación con unos nuevos argumentos, ajenos a su escrito de contestación de la demanda.

Lo cierto es que la única donación que se acredita con los requisitos precisos para adquirir la propiedad, es la que se lleva a cabo el 2.3.1971 siendo donante don Basilio y donatario el demandante, por la que el donante se reserva el derecho a disponer de la finca donada conforme al art. 639 CC según el cual "Podrá reservarse el donante la facultad de disponer de algunos de los bienes donados, o de alguna cantidad con cargo a ellos; pero, si muriere sin haber hecho uso de este derecho, pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese reservado.

Por último, hay que referirse a una cuestión que se plantea al final del motivo primero y lo relaciona con la posesión en concepto de dueño. Una donación de inmueble sin escritura pública es inexistente jurídicamente por falta de un elemento esencial ( artículo 633 del Código Civil, por lo que no es justo título, pero sí puede ser base de usucapión extraordinaria, que se produce por mayor tiempo, sin necesidad de título (artículo 1959).

Dice el artículo 433 del Código Civil, al dar el concepto, que «se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario». El artículo 1950 del mismo código, al ocuparse de la buena fe en la usucapión, formula otro concepto de ella: «La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio».

Por aplicación de las normas de la buena fe, la creencia (o ignorancia) ha de ser siempre excusable, por lo que si ha podido salir el poseedor de ese error con el empleo de una diligencia media, no hay duda de que la posesión ya no será de buena fe. Dicho estado de conocimiento ha de predicarse del momento de adquisición de la posesión. Dice al efecto el artículo 435 que «la posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter, sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente». Contrariamente a la regla romana que atendía exclusivamente al momento inicial de la posesión para calificarla de buena o de mala fe, nuestro Código sigue el criterio del Derecho Canónico que exigió, en cualquier caso, la persistencia de la buena fe, de tal modo que es posible que la posesión, aunque inicialmente fuera de buena fe, pierda este carácter posteriormente ("mala fides superveniens nocet").

Es cierto, como dice la sentencia de 16 de marzo de 1966, que «en definitiva, la "buena" o "mala fe" son estados de conciencia íntimos del sujeto, a los que no se puede llegar sino a través de sus manifestaciones externas, conforme al principio operari sequitur esse». Cuando se trata de la intimación de un tercero que comunica al poseedor que su situación posesoria es ilícita - como ocurre con la interposición de una demanda en tal sentido- no cabe duda de que cabe que se genere una seria incertidumbre en el poseedor que le ha...

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