SAP Valladolid 445/2017, 18 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL
ECLIES:APVA:2017:1494
Número de Recurso294/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución445/2017
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00445/2017

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482

Equipo/usuario: MGR

N.I.G. 47186 42 1 2016 0012808

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000294 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000796 /2016

Recurrente: Aureliano

Procurador: ABELARDO MARTIN RUIZ

Abogado: JOSE JAVIER MORA AMANTE

Recurrido: María Teresa, Eulogio

Procurador: MARIA MONTSERRAT PEREZ RODRIGUEZ, MARIA MONTSERRAT PEREZ RODRIGUEZ

Abogado: AMAYA BENGOA DELGADO, AMAYA BENGOA DELGADO

SENTENCIA Nº 445/2017

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN

En VALLADOLID, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000796 /2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000294 /2017, en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELANTE : Aureliano, representado por el Procurador de los

tribunales, Sr./a. ABELARDO MARTIN RUIZ, asistido por el Abogado D. JOSE JAVIER MORA AMANTE, y como parte DEMANDADO-APELADO : María Teresa Y Eulogio, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA MONTSERRAT PEREZ RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. AMAYA BENGOA DELGADO, sobre negación servidumbre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 3-03-2017, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador DON ABELARDO MARTÍN RUIZ, en nombre y representación de DON Aureliano, contra DON Eulogio y DOÑA María Teresa, representados por la Procuradora DOÑA MONSERRAT PÉREZ RODRÍGUEZ, se condena a la parte demandada a podar el seto existente en el patio de su vivienda, en la pared medianera colindante con la del actor, en la medida en que sobrepase el metro de altura respecto del muro divisorio de ambas propiedades, así como a que procedan a podar dicho seto evitando la invasión de la propiedad ajena, así como la caída de hojas y ramas en la propiedad de los demandantes, para lo cual deberán adoptar las precauciones necesarias, recabando el permiso de la parte actora para que puedan acceder desde su propiedad, si así fuera necesario para llevar a cabo esa labor. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia."

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por el Procurador Sr. Martín Ruiz en representación del demandante se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de diciembre de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente DON JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Aureliano interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 796/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Valladolid interesando la revocación de dicha resolución, que estima solo parcialmente su demanda y condena a los demandados a podar el seto existente en el patio de su vivienda en la pared medianera colindante con la propiedad del actor en la medida que sobrepase el metro de altura respecto del muro divisorio, evitando la invasión de la propiedad ajena, así como la caída de hojas y ramas en dicha propiedad debiendo adoptarse la precauciones necesarias, recabando incluso el permiso del actor para si fuera preciso acceder a su propiedad para llevar a cabo esa labor, y que en su lugar se dicte otra por la que se declare su propiedad exclusiva respecto del muro colindante, se revoque la costumbre no acreditada ni fundamentada en sentencia y se deniegue el derecho de paso otorgado a la parte demandada sobre la vivienda del actor.

Formulada en dichos términos la súplica del recurso que nos ocupa, debe precisarse por este Tribunal de Apelación que en la demanda rectora del procedimiento se ejercitaban por el actor propiamente sendas acciones tituladas como negatoria de servidumbre y de servidumbre de luces y vistas, mediante las cuales el actor reclamaba a los demandados, en esencia, la retirada del seto de cipreses (cupressus leylandii) plantado por estos en la colindancia con su propiedad, por no cumplir las distancias mínimas del artículo 591 del Código Civil, así como por el empobrecimiento de las flores de su jardín por la acción de tales cipreses, tanto por la invasión de ramas y raíces que los demandados podan, como por la privación del derecho de luces y vistas a consecuencia de la altura del seto sobre el muro de su propiedad que delimita las propiedades de ambas partes.

Sentado cuanto antecede, es obvio que ninguno de los pedimentos de la súplica del recurso puede ser atendido en este trámite procesal de la apelación. El primero, porque ni tan siquiera ha sido objeto del procedimiento que nos ocupa la titularidad de la pared divisoria de las fincas de actor y demandados y, por lo tanto, no puede hacerse la declaración de propiedad exclusiva que novedosamente se propugna ahora, máxime cuando además dicha declaración resulta absolutamente intrascendente a los efectos de la cuestión controvertida en el litigio y contradice la presunción de existencia de la medianería que resulta de lo dispuesto en los artículos 571 y 572 del Código Civil ; el segundo, porque la costumbre, como fuente del derecho del artículo 1.1 del Código Civil no puede ser revocada, tal y como se pide de la Sala en el recurso, pudiendo a lo sumo considerarse en los fundamentos jurídicos de la resolución a dictar que se hubiera aplicado indebidamente en la instancia la alusión que hace el artículo 591 del Código Civil a la "costumbre del lugar"; y el tercero, porque ningún

derecho de paso se ha constituido sobre la propiedad del actor a favor de los demandados, sino que se limita la resolución recurrida a disponer la obligación de estos de podar el seto en la parte que afecte o perjudique al actor y en la medida en que ello no sea posible, conminándoles a solicitar su autorización para efectuar la poda desde la finca del perjudicado, pues si las labores de poda, por razones de seguridad o de accesibilidad deben hacerse por la finca del dueño de la colindante, no puede este, ante su negativa injustificada, pretender demandar su poda, cuando su propia negativa lo impide.

SEGUNDO

En todo caso y efectuadas las anteriores salvedades, para la más adecuada solución de la cuestión planteada debemos de partir de que nuestro Código Civil, al tratar sobre las servidumbres legales en su Libro II, menciona las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y plantaciones, expresando en el artículo 591 que "no se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y en su defecto, a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos o árboles bajos. Y todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad".

Como han señalado con reiteración la...

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