SAP Guadalajara 67/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2016:173
Número de Recurso61/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución67/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA ¡

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2016 0100096

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000061 /2016 -A

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000042 /2015

Recurrente: Ángel Daniel, Amalia

Procurador: GREGORIA GONZALO BERMEJO, GREGORIA GONZALO BERMEJO

Abogado: ISRAEL AGUDO YELAMOS, ISRAEL AGUDO YELAMOS

Recurrido: Coro, Juana, Palmira, Clemente, Evelio

Procurador: SONIA MARIA ISABEL LAZARO HERRANZ, SONIA MARIA ISABEL LAZARO HERRANZ, SONIA MARIA ISABEL LAZARO HERRANZ, SONIA MARIA ISABEL LAZARO HERRANZ, SONIA MARIA ISABEL LAZARO HERRANZ

Abogado: NIEVES HERNANDEZ MONCLUS, NIEVES HERNANDEZ MONCLUS, NIEVES HERNANDEZ MONCLUS, NIEVES HERNANDEZ MONCLUS, NIEVES HERNANDEZ MONCLUS

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 67/16

En Guadalajara, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 42/15, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA de SIGÚENZA (Guadalajara), a los que ha correspondido el Rollo nº 61/16, en los que aparecen como parte apelante D. Ángel Daniel y Dª Amalia, representados por la Procuradora de los tribunales Dª Gregoria Gonzalo Bermejo, y asistidos por el Letrado D. Israel Agudo Yélamos, y como parte apelada Dª Coro, Dª Juana, D. Palmira, D. Clemente y

D. Evelio, representados por la Procuradora de los tribunales Dª Mª Sonia Lázaro Herranz, y asistidos por la Letrado Dª Nieves Hernández Monclús, sobre acción declarativa de dominio y otras, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRA NO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 26 de noviembre de 2015 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Dª Gregoria Gonzalo Bermejo, en nombre y representación de D. Ángel Daniel y Dª Amalia, contra Dª Coro, Dª Juana, D. Clemente, Dª Palmira y D. Evelio, y a la vista del allanamiento parcial efectuado por la demandada declaro la titularidad de los actores sobre el derecho de vuelo de su vivienda, y en base a dicha titularidad, se condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a retirar la antena de TV que han colocado interrumpiendo ese derecho de vuelo, o subsidiariamente se les condene al pago de los costes derivados del retiro de la citada antena, asimismo, declaro el derecho de los actores a adquirir los derechos de medianería sobre la elevación del muro medianero realizada por los demandados, adquisición que se producirá de forma automática e inmediatamente con la contraprestación a éstos del pago de 1.200,00 euros, conforme establece el art. 578 del C.C ., estableciendo en una semana el plazo para llevar a cabo el pago de dicha cantidad, momento en el que quedará declarada la medianería sobre la elevación del muro medianero, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Ángel Daniel y Dª Amalia, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 19 de abril del año en curso.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea el presente recurso de apelación frente a la sentencia estimatoria de la demanda únicamente en el extremo al que se allana la parte demandada, esto es, la titularidad de los actores sobre el derecho de vuelo de su vivienda y en consecuencia la condena a los demandados a estar y pasar por esta declaración, retirando la antena de televisión que han colocado interrumpiendo ese derecho de vuelo o subsidiariamente sean condenados al pago de los costes derivados del retiro de la citada antena, y por otro lado la declaración del derecho de los actores a recibir los derechos de medianería sobre la elevación del muro medianero realizada por los demandados, rechazando en consecuencia la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, la del desagüe, y de paso.

Se mantiene como primer motivo del recurso la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al existir incongruencia en el fallo por no resolver todas las pretensiones instadas en la demanda al no hacer un pronunciamiento expreso sobre las cuestiones no admitidas. Se trata este en efecto y como la propia parte recurrente señala de una cuestión meramente formal si tenemos en consideración que el fallo de la resolución se integra con la fundamentación jurídica de la misma y que en este contenido se realiza un rechazo de forma motivada de las pretensiones planteadas, lo que supone que todos aquellos extremos de la demanda que no han sido expresamente estimados en el fallo se consideran rechazados.

El principio de congruencia está recogido en nuestro ordenamiento positivo en el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), al decir "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

Se resume así este deber de congruencia en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] o hechos en que se funda la pretensión deducida ( SSTS de 24 de junio de 2005, 28 de junio de 2005, 28 de octubre de 2005, 1 de febrero de 2006, 24 de octubre de 2006, 27 de septiembre de 2006, 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006, 31 de diciembre de 2007, rec. 4578/200, entre otras muchas). Se pronuncia al respecto el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 489/2008 de 4 Jun. 2008, Rec. 2025/2002 "No concurre, por ello, incongruencia omisiva, es decir, inadecuación por defecto del fallo con las pretensiones formuladas, en aquellos casos en los cuales, según ha admitido la jurisprudencia ordinaria y constitucional, la sentencia desestima tácitamente la pretensión que se considera omitida, siempre que esta desestimación pueda deducirse racionalmente de la argumentación empleada para motivar la decisión ( SSTS de 12 diciembre 1998, 5 de abril 2006, 23 de junio de 2006, 30 de junio de 2006, 13 de diciembre de 2007 (LA LEY 232451/2007), rec. 4578/2000, 3 de enero de 2008 (LA LEY 53/2008), rec. 4930/2000), supuesto que responde al caso que nos ocupa pues hay una desestimación tacita en el fallo de los extremos no acogidos y expresamente rechazados en los fundamentos de derecho".

En la misma línea la STS de 14 de noviembre de 2012 que "Con carácter general, "la congruencia a que se refiere el artículo 218 LEC (LA LEY 58/2000) -que, en su modalidad llamada omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE (LA LEY 2500/1978) y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente" ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012 (LA LEY 6700/2012), con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo (LA LEY 14236/2011) y 581/2011, de 20 de julio). De este modo, la congruencia de la sentencia exige una adecuación entre lo resuelto -parte dispositiva- y el objeto del proceso, que se determina atendiendo a los sujetos, el petitum y la causa petendi. Por lo que el debate sobre la congruencia de la sentencia recurrida y la procedencia de entrar a resolver sobre lo que según el recurso debía haberse resuelto, gira en torno a la determinación de las pretensiones de las partes que conforman el objeto del proceso.

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989 [..]"; y la STS de 4 de septiembre de 2014 que dice: "La incongruencia "ex silentio" o por omisión de pronunciamiento, esto es, por defecto de exhaustividad, constituye una violación del artículo ...

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