STS, 28 de Marzo de 1988

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1988:2264
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 427.- Sentencia de 28 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Disciplina del Mercado. Sanciones. Caducidad.

NORMAS APLICADAS: Reales Decretos 2530/1976, de 8 de octubre, y 1945/1983, de 22 de junio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 28 de diciembre de 1987.

DOCTRINA: Si el acto extemporáneo es nulo si de él se sigue una privación del derecho de defensa

del administrado, nada más lógico que lo sea también aquel por el que se le impone una sanción y

ello por existir una disposición legal o reglamentaria que imponga de una manera expresa que la

Administración resuelva en un plazo determinado.

En la villa de Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por la Dirección Letrada del Estado, siendo parte apelada don Gustavo, representado por la Procuradora señora doña Cristina González Alonso, bajo la dirección de Letrado, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 30 de mayo de 1986, sobre multa por infracción en materia de disciplina del mercado.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso número 44.366, promovido por don Gustavo, y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado, sobre multa por infracción en materia de disciplina de mercado.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 1986, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Gustavo, contra la resolución de la Dirección General de Política Alimentaria de 20 de junio de 1983, así como frente a la también resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 14 de octubre de 1983, esta última desestimatoria del recurso de alzada contra la primera formulado, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos anular y anulamos tales resoluciones por su disconformidad a Derecho, con las inherentes consecuencias legales y singularmente la de dejar sin efecto las sanciones por ellas impuestas al Recurrente. Sin expresa imposición de costas».

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «1.° Previa cuestión a decidir en la presente litis es la referente a si las resoluciones recurridas son o no conformes a Derecho atendida la inactivi dad administrativa que se atribuye a los expedientes del caso: 5-CO-1247/82-F y 9-R-BM-864/82-F; pues bien, en relación con este punto del debate ha de empezar por dejarse sentado que la laguna legal existente a la sazón en materia de caducidad de expedientes como el presente ha de llenarse con lo previsto al efecto en el Real Decreto 2530/1976, de 8 de octubre, sobre Disciplina de Mercado, hoy día sustituido por el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las "infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria", pues la absoluta identidad del bien jurídico protegido en una y otra situación fuerzan a la aplicación de una y la misma norma en ambos supuestos, como autorizado viene por el artículo 4.1 del Código Civil ; esto concluido, y como quiera que, tal como consta en el expediente administrativo, el acta de Inspección del expediente 5- CO-1247/82-F se levantó el día 23 de febrero de 1982 y hasta el día 26 de noviembre siguiente no se produjo la notificación de la providencia de incoación del procedimiento sancionador del caso a) recurrente, por ello es visto que entre una y otra fecha transcurrió con notable exceso el plazo de los seis meses que al efecto establece para la caducidad de la acción el artículo 2 del Real Decreto 2530/1976, de 8 de octubre, sobre "Prescripción de las infracciones y caducidad del procedimiento en materia de disciplina del Mercado", caducidad igualmente predicable del expediente 9-R-BM-864 82-F con sólo apreciar que la última de las actas de inspección del caso es de fecha 13 de mayo de 1982, mientras que la providencia de incoación de este expediente sancionador no es notificada al interesado hasta el 3 de diciembre del mismo año 1982, y por lo tanto también manifiestamente fuera del plazo de seis meses antes referenciado para la caducidad de la acción. 2.° En relación con el expediente sancionador 12-OR-387/82-F, también es de apreciar su caducidad, ahora al amparo del artículo 3.° del calendado Real Decreto 2530/1976, de 8 de octubre, pues notificada la apertura del trámite probatorio el 12 de junio de 1982, no es hasta el 20 de diciembre del mismo año 1982 cuando se notifica al interesado el trámite siguiente: el de la propuesta de Resolución; lo que determina, como avanzado quedó, la caducidad de este expediente sancionador, caducidades tanto de la acción como del procedimiento, en sus respectivos casos, que determinan la estimación del recurso, con la paralela anulación de las resoluciones recurridas, por su disconformidad a Derecho al no haber apreciado aquéllas. 3.º Alcanzada la precedente conclusión se hace ocioso, por inútil, el examen de la cuestión de fondo, debiendo limitarse los pronunciamientos de la presente resolución jurisdiccional a la ya declarada caducidad, con sus inherentes consecuenciales legales, singularmente la de anular las sanciones impuestas al recurrente. 4.º Que no hay circunstancias que aconsejen la especial condena en costas.»

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 15 de marzo de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos: Los Reales Decretos de 8 de octubre de 1976 y 22 de junio de 1983, sobre prescripción de infracciones y caducidad del procedimiento en materia de disciplina del mercado; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, y demás preceptos de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

El único motivo de apelación que la Administración utiliza consiste en que, al no existir un plazo específico para sancionar infracciones como la de autos, el establecido por el Decreto de 8 de octubre de 1976 no debió aplicarlo por analogía la sentencia que se revisa, sino tener en cuenta que el artículo 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo dispone que los actos dictados fuera de plazo no son nulos ni inválidos sino que determinan la simple responsabilidad del funcionario moroso, citando, al efecto, las sentencias de 8 de julio de 1983, 5 de junio y 9 de octubre de 1984.

Segundo

Realmente no se trata aquí de que el acto fuera nulo o inválido por su incidencia en alguno de los motivos por los que este resultado se produce, sino de si, en razón del tiempo en que se dictó, podía producirlo el Órgano o Autoridad que lo adoptó, para lo que no son de aplicación ni el artículo ni las sentencias invocadas, porque, con ser cierta la regla general contenida en aquél -y así lo hacía ver la sentencia de 31 de mayo de 1983-, ello hace referencia exclusiva a los plazos que se fijan para la simple actuación formal o de procedimiento, que, excepcionalmente quiebran cuando aquéllos vengan determinados para que la Administración pueda ejercitar sus derechos o facultades (en este caso, la sancionadora o represiva de la ilegal conducta del administrado), como, precisamente, distinguía aquella primera sentencia que la apelante invoca e implícitamente se desprende de la que también cita de 9 de octubre de 1984, refiriéndose a que el plazo entonces cuestionado era procedimental por establecido para el cumplimiento de una obligación.

Tercero

Por el contrario si, según se deduce de la igualmente invocada de 5 de junio de 1984 y de la de 15 de abril de 1982, el acto extemporáneo es nulo si de él se sigue una privación del derecho de defensa del administrado, nada más lógico es que lo sea aquél por el que se le impone una sanción, y ello, como tenía en cuenta la de 3 de julio de 1982, por existir una disposición legal o reglamentaria que imponga de una manera expresa que la Administración resuelva en un plazo determinado, de suerte que la solución analógica adoptada por el Tribuna) «a quo» -exigida, además, por un elemental principio de seguridad jurídica- era la más adecuada para salvar la laguna apreciada, como ya consideró en un caso idéntico la sentencia de esta Sala de 28 de diciembre de 1987, por lo que habiéndose efectuado por la apelada de modo adecuado y ni siquiera contradicho el cómputo del plazo de caducidad de cada uno de los expedientes objeto del recurso, ha de confirmarse la sentencia recurrida.

Cuarto

No se aprecian razones determinantes de expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de 30 de mayo de 1986 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, anulatoria de la Resolución de la Dirección General de Política Alimentaria de 20 de junio de 1983, confirmada en alzada por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación en 14 de octubre del mismo año, que sancionaba a don Gustavo, cuya sentencia declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Joaquín Salvador Ruiz Pérez.- Francisco Javier Delgado Barrio.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-José María López-Mora.- Rubricado.

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