STS, 30 de Marzo de 1988

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1988:2362
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 843.- Sentencia de 30 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Estafa. Requisitos. Engaño.

NORMAS APLICADAS: Artículo 528 del C.P .

DOCTRINA: En el hecho descrito concurren los tres elementos esenciales que integran el delito de estafa, ya que se engañó al comprador haciendo creer una titularidad dominical de la que se carecía, se le defraudó y perjudicó con el desplazamiento patrimonial que hizo para abonar la adquisición de los inmuebles relatados y cuya cantidad no le ha sido devuelta, y existe la adecuada relación de causalidad entre ambos elementos, pues, sin el engaño, no se hubiese producido el pago de la suma defraudada ni por lo tanto tampoco el perjuicio económico ocasionado.

En la villa de Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Jose Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados; siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña María Pilar Calvo Díaz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Valencia, instruyó sumario número 146 de 1982, contra Jose Carlos y otra, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 4 de octubre de 1984, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º Resultando probado y así se declara que Jose Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, tras el fallecimiento de su cuñado Vicente, casado con su hermana Rosario, mayor de edad y sin antecedentes penales, hecho sucedido el día 9 de septiembre de 1977 de acuerdo con ella quedó encargado del negocio «Automóviles Vilar», a que se dedicaba el extinto, con domicilio social en la calle Gregorio Mayans, número 4, de esta ciudad, llevando a cabo las operaciones mercantiles necesarias para su funcionamiento normal, así como aquéllas otras relativas a inmuebles que se precisaron por razones de oportunidad o liquidez; y, teniendo conocimiento pleno de la operación la procesada, Jose Carlos, con ánimo de obtener un beneficio económico, y valiéndose de la apariencia de titularidad, solvencia y facultades dispositivas, que proporcionaba el aspecto del establecimiento -concesión de los prestigiosos automóviles BMW que del modo dicho regentaba-, utilizando las propias dependencias del mismo, otorgó un documento privado de compraventa referente al piso y al garaje en la calle Azagador de las Monjas, número 2-22., de la ciudad de Valencia, libres de cargas y gravámenes, en fecha 24 de agosto de 1978, figurando el procesado como dueño de dichos inmuebles, a pesar de que los mismos habían sido en realidad adquiridos por el fallecido Vicente, también en documento privado de fecha 3 de abril de 1975, a su actual titular registral Ernesto . El comprador fue Arturo quien, dada su escasa edad en aquel momento y experiencia comercial y la corrección y regularidad aparentada por el procesado, quedó ignorante de las circunstancias dichas, satisfaciendo el precio convenido mediante una entrega en metálico inicial de 1.200.000 pesetas, y las sucesivas, según los vencimientos de las cambiales que aceptó, desde el 24 de septiembre de 1978 hasta el 24 de febrero de 1979, las cuales fueron conscientemente libradas por la procesada Rosario . El importe total de 2.000.000 de pesetas pagado por el citado comprador fue ingresado en la cuenta del Banco Español de Crédito, oficina principal de Valencia, que para el funcionamiento del negocio mantenía abierta la procesada. Requeridos los procesados por el adquirente para el otorgamiento de la escritura se ha opuesto siempre la procesada pretextando no haber autorizado a su cuñado para el acto de disposición realizado. Y sin que ninguno de los dos hubiere reintegrado al comprador de las cantidades satisfechas.

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de estafa, de los artículos 528, párrafos 1.º y 2.°, y 259, número 5 y 7, del Código Penal, del que son criminalmente responsables en concepto de autores, los acusados Jose Carlos y Rosario, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Jose Carlos y a Rosario, como responsable en concepto de autores de un delito de estafa de cuantía de 2.000.000 de pesetas, sin la concurrencia de circunstancias genéricas de agravación ni atenuantes de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión menor a cada uno de ellos y a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad, así como a que abonen conjunta y solidariamente a Arturo la cantidad de 2.000.000 de pesetas, como indemnización de perjuicios más los intereses legales. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil conclusa con arreglo a derecho.

Tercero

La representación del procesado recurrente basa su recurso, además de en otro, inadmitido por auto de esta misma Sala de fecha 18 de noviembre de 1987, en el siguiente motivo. 1.º Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 528, párrafo I.11, del Código Penal, en cuanto se refiere al delito de estafa, penado en la sentencia recurrida, al considerar al procesado como responsable en concepto de autor de dicho delito. Entendemos infringido el precepto penal sustantivo anteriormente reseñado, por cuanto, como hemos visto en el resultando de hechos probados, el procesado de acuerdo con su hermana «quedó encargado del negocio "Automóviles Vilar"» ocupándose del mismo y «llevando a cabo las operaciones mercantiles necesarias para su funcionamiento normal, así como aquellas otras relativas al inmueble que se precisaron por razones de oportunidad o liquidez; y teniendo conocimiento pleno de la operación la procesada». O sea, que desempeña una actividad habitual perfectamente tipificada en el tráfico mercantil, actividad que es la equivalente de un administrador o factor mercantil; sin que en ningún punto del resultando de hechos probados se diga que tenía poderes expresos para ello.

Cuarto

Instruido el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el expresado recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 17 de marzo de 1988, con asistencia e intervención de don Julio Boronat Calabuig, defensor del recurrente, que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que impugnó el mismo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Si el delito de estafa tiene como elementos esenciales el engaño y la defraudación o perjuicio con la consiguiente relación de causalidad entre ambos, es indudable que bastará determinar la existencia de ellos para estimar consumada dicha infracción conforme al Código Penal y a la constante doctrina de ésta Sala.

Segundo

Por lo que respecta al único motivo que queda por examinar del recurso de casación interpuesto por el procesado Rodríguez, que desde el momento en que el Tribunal sentenciador declara probado que dicho recurrente vendió como dueño, sin serlo, el piso y garaje sitos en la calle Azagador de las Monjas, número 2-22.a, de la ciudad de Valencia, a Arturo que satisfizo su importe de 2.000.000 de pesetas ignorante de la verdad de que su propietario era un cuñado de aquél ya fallecido, y cuya cantidad no le ha sido devuelta ni otorgada la escritura pública correspondiente, a lo que se ha negado la hermana del ficticio vendedor, que era la esposa del dueño real, la que prestó su consentimiento para que tal operación se llevase a cabo, es indudable que en el hecho descrito concurren los tres elementos esenciales que integran el delito de estafa por el que ha sido condenado el repetido Rodríguez, ya que se engañó al comprador haciendo creer una titularidad dominical de la que se carecía, se le defraudó y perjudicó con el desplazamiento patrimonial que hizo para abonar la adquisición de los inmuebles relatados y cuya cantidad no le ha sido devuelta, y existe la adecuada relación de causalidad entre ambos elementos, pues, sin el engaño, no se hubiese producido el pago de la suma defraudada ni por lo tanto tampoco el perjuicio económico ocasionado, por cuyas razones el recurso es rechazable desde luego.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Jose Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 4 de octubre de 1984, en causa seguida a dicho procesado y otra por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-José Jiménez.-Luis Vivas.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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