STS, 15 de Abril de 1988

PonenteMANUEL GARAYO SANCHEZ
ECLIES:TS:1988:2670
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución15 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 409.-Sentencia de 15 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de apelación. Falta de alegaciones en la

apelación.

NORMAS APLICADAS: Art. 100 de la Ley Jurisdiccional .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencias de 17 de mayo y 20 de diciembre de 1985; 24 de enero de 1986; 10 de mayo y 9 de junio de 1983 .

DOCTRINA: Requerido el apelante para presentación del escrito de alegaciones, no lo efectuó, por

lo que fue declarado decaído en su derecho a evacuar ese trámite, con las consecuencias

inherentes a la falta de crítica a la sentencia, no debiendo este Tribunal suplir la inactividad de la

parte con infracción del principio de contradicción, sino cuando existan motivos de nulidad de orden

público, apreciables de oficio.

En la villa de Madrid, a quince de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Vista la presente apelación, interpuesta por el señor don Raúl, representado por el Letrado doña María Elena Martínez Salgueiro; contra la sentencia dictada en fecha diez de mayo de 1985 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ; sobre denegación de la condición de refugiado en España; siendo parte apelada el señor Letrado del Estado en la representación que por su cargo ostenta.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada doña María Elena Martínez Salgueiro en nombre y representación de don Raúl contra resolución del Ministerio del Interior de 31 de mayo de 1982 dictada en reposición y confirmatoria de la de 15 de febrero de 1982 que denegó al recurrente el reconocimiento de su condición de refugiado en España, por ser las mismas conforme a Derecho y sin que hagamos expresa condena en costas. Sirvieron de base a dicho fallo los siguientes Considerandos: 1.° Que ya ha declarado esta Sala y Audiencia que aun partiendo del hecho de que en determinado pais, en este caso Libia, se dan circunstancias de hecho que puedan dar origen a la aplicabilidad de España del derecho de asilo y a la concesión de la condición de refugiado es indispensable que la persona que lo solicita venga a probar de manera satisfactoria que tiene temor de ser perseguido por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social determinado o actividades políticas, siendo la razón determinante de dicha probanza el que el temor. conforme a la Convención en Ginebra de 1951 y protocolo sobre Estatuto de Refugiados, ha de ser fundado de modo y manera que de la conjución de ambos términos, de por sí heterogéneos, subjetivo aquél, objetivizado el segundo, pueda obtenerse la convicción precisa para otorgar un régimen distinto, y más favorable, que el normal de extranjería. 2.° Que en lo que al recurrente se refiere todo se funda en meras alegaciones y la aportación de un certificado, no refrendado de manera adecuada, y del hecho de la no existencia de impedimento por parte del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la concesión por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para refugiados de determinados beneficios, pero frente a ello están los datos ciertos de su salida de su país de origen en forma absolutamente legal y provisto de pasaporte ordinario, del que no ha sido privado, y su entrada en territorio español, verificada en 16 de diciembre de 1980, que lo fue conforme al régimen normal para los extranjeros, habiendo transcurrido el plazo de tres meses que marcaba la Orden de 16 de mayo de 1979 sin que solicitara la condición de refugiado, y no puede desconocerse que el plazo es importante, y no sólo un requisito formal, por revelador de la situación de angustia y temerosidad, y prueba de su importancia, incluso en ese orden presuntivo, es que la nueva regulación de la Ley 5/ 1984, de 26 de marzo y el RD 511/1985, de 20 de febrero, que constituyen la normativa vigente, lo conservan y exigen, en su caso, la justificación de las causas. 3.° Que de todo ello se deriva que no se estimen debidamente comprobadas las causas determinantes de su solicitud y, consiguientemente, que la resolución impugnada que la denegaba por dicha razón, es conforme a Derecho 4Q9 lo que supone la desestimación del recurso sin que concurran circunstancias de las prevenidas en el art. 131 en orden a una expresa condena en costas.»

Segundo

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Letrada señora Martínez Salgueiro, en nombre y representación de don Raúl, siendo admitida la apelación en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la Letrada señora Martínez Salgueiro, en nombre y representación de don Raúl y como parte apelada el señor Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, la Letrado señora Martínez Salgueiro no las formuló en el plazo concedido por lo que se caducó su derecho y se dio traslado al señor Letrado del Estado.

Cuarto

Continuado el trámite por el señor Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración, lo evacuó por escrito, en el que tras exponer las que estimó pertinentes terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se confirme la apelada.

Quinto

Se señaló el día trece de abril de 1988, para la votación del fallo, previa notificación de las partes, acordándose dictar la presente.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia, personado el apelante y requerido para instrucción y presentación del escrito de alegaciones, no habiéndolo efectuado fue declarado decaído en su derecho a evacuar dicho trámite con las consecuencias - según reiterada doctrina de este Tribunal Supremo contenida entre otras en sentencias de 17 de mayo y 20 de diciembre de 1985, y 24 y 30 de enero de 1986 -, inherentes a faltar los motivos o fundamentos críticos contra los razonamientos en que se funda la sentencia apelada, no debiendo esta Sala suplir la inactividad de la parte con infracción del principio de contradicción, si no en cuanto existieran motivos constitutivos de nulidad o de orden público apreciables de oficio.

Segundo

No dándose tales motivos y apreciando la Sala del examen del expediente y de lo actuado en vía jurisdiccional que la sentencia de instancia ha valorado correctamente los hechos y aplicado la normativa debida -sentencias de 10 de mayo y 9 de junio de 1983- procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada sin especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Raúl contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de mayo de 1985 dictada en los autos de que dimana este rollo, sentencia que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin especial declaración sobre costas. ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero Pérez.- Manuel Garayo Sánchez.- Diego Rosas Hidalgo.- César González Mallo.- Francisco J. Hernando Santiago.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha; certifico.

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