STS, 28 de Abril de 1988

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERREROS
ECLIES:TS:1988:3102
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución28 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 423.-Sentencia de 28 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Impuesto sobre Sociedades.

NORMAS APLICADAS: El articulo 59 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria ; el

Decreto de 27 de agosto de 1964, el Reglamento General de Recaudación y la Instrucción General

de Recaudación y Contabilidad.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1987.

DOCTRINA: El ingreso por los deudores, antes del vencimiento del último plazo, de la cantidad a la

que ascendía la deuda tributaria, señalando que su destino era la cuenta restringida del Tesoro

abierta en un establecimiento bancario a quien la propia Administración reconoce la cualidad de

oficina o entidad colaboradora a dicho ingreso así realizado ha de atribuírsele pleno poder libertario

de la deuda tributaria.

En la villa de Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha votado el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra la sentencia dictada con fecha de 14 de mayo de 1985 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 24.163, que anuló la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 12 de enero de 1983, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la entidad mercantil Catalana Gas y Electricidad, S. A., contra la resolución dictada con fecha de 3 de marzo de 1982 por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona en la reclamación número A-4380, que había declarado ajustado a Derecho el recargo de apremio en fraccionamiento de pago por el Impuesto sobre Sociedades.

Antecedentes de hecho

Primero

La entidad mercantil Catalana de Gas y Electricidad obtuvo el fraccionamiento de pago del Impuesto sobre Sociedades del año 1977, siéndole concedido que lo abonara en tres plazos, ingresando los dos primeros en su debido tiempo. El vencimiento del tercero de los plazos era el día 24 de diciembre de 1978.

Segundo

A efectos de pagar el referido tercer plazo, la entidad deudora situó fondos en el banco de Londres y América del Sur, a quien dio orden de efectuarlo a su debido tiempo. Sin embargo el referido banco no hizo el ingreso hasta el día 29 de diciembre de 1978.

Tercero

La Delegación de Hacienda de Barcelona expidió certificación de apremio, parece ser que con fecha de 28 de diciembre de 1978, por importe del débito principal -28.833.531 pesetas- más el recargo de 5.766.706 pesetas -dictándose la pertinente providencia de apremio con fecha de 22 de marzo de 1979.

Cuarto

Contra la providencia de apremio interpuso reclamación económico-administrativa la entidad Catalana de Gas y Electricidad, la cual fue desestimada por resolución del Tribunal Provincial de Barcelona de 3 de marzo de 1982. Interpuesto recurso de alzada, el Tribunal Central lo desestimó por resolución de 12 de enero de 1983.

Quinto

Contra ambas resoluciones interpuso recurso contencioso-administrativo la entidad reclamante, el cual fue estimado por sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional de 14 de mayo de 1985, la que anulaba las resoluciones impugnadas y la providencia de apremio.

Sexto

El Letrado del Estado interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, y habiéndose personado ante esta Sala a mantenerlo le fue concedido el trámite de alegaciones, que formalizó, exponiendo los antecedentes de hechos extractados, continuando seguidamente con la transcripción del artículo 90 del Reglamento General de Recaudación y haciendo las siguientes alegaciones:

  1. Que si en el abonaré del Banco figuraba la fecha del 29 de diciembre, el contribuyente no pudo quedar liberado de responsabilidad en una fecha anterior, ello con independencia de la responsabilidad civil del banco con su cliente. Por ello, quedaban infringidos los artículos 90 y 89.3 del Reglamento de Recaudación

. 2.º Que la Sala sentenciadora percibía la responsabilidad de la entidad bancaria, pero considera que esa responsabilidad es frente a la Hacienda Pública, lo que no era cierto, ya que la responsabilidad de la entidad bancaria era de tipo civil como consecuencia del daño producido al cliente, siendo precisamente esa responsabilidad el que justificaba la legalidad de la actuación administrativa. 3.° Que si, como esperaba, prosperaba el recurso de apelación la entidad bancaria procedería voluntariamente a satisfacer al apelado el importe de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de su falta de diligencia. 4.° Que la doctrina de la sentencia apelada dejaría indefensa a la Hacienda Pública frente a las entidades bancarias y a éstas exentas de responsabilidad en los casos de falta de diligencia. Por ello suplicaba que se dictara sentencia estimando el recurso de apelación, revocando la sentencia apelada y confirmando las resoluciones impugnadas.

Séptimo

Habiéndose personado en concepto de parte apelada ante esta Sala la entidad Catalana de Gas y Electricidad, S. A., le fue concedido el trámite de alegaciones, que formalizó, haciendo las siguientes:

  1. Que entendía que el principio de jerarquía normativa no se respetaba por el reglamento de recaudación, cuando en él se determina una forma privilegiada de acreditación del pago como es el abonaré, ya que ésta no se deduce de una interpretación correcta de la Ley General Tributaria, ya que se penaliza o descalifica fiscalmente cualquier otra forma de acreditación o instrumento de prueba del pago a través de entidades colaboradoras, dando así una interpretación restrictiva, reglamentariamente, al artículo 59.2 de la Ley General Tributaria conculcando el artículo 24 de la Constitución . 2.° Invocaba la doctrina de la sentencia de este Tribunal de 10 de junio de 1986, que en parte transcribía. 3.° Que tuvo conocimiento de una cédula de notificación, como providencia de apremio, de fecha 29 de marzo de 1979 cuando el principal de la deuda se había ingresado el 29 de diciembre de 1978. 4.° Que mostraba preocupación no en cuanto al importe del apremio, del que en todo caso se había hecho responsable el banco, sino sobre su imagen como contribuyente; por todo ello terminaba suplicando que se dictara sentencia confirmando la impugnada.

Octavo

Por providencia de 3 de marzo de 1988 se señaló para la votación y fallo del recurso el día de 20 de abril de 1988, en que tuvo lugar quedando concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Martín Herrero, Magistrado del Tribunal Supremo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Consta en el expediente administrativo e incluso se recoge en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que la entidad mercantil Catalana de Gas y Electricidad había obtenido el fraccionamiento en tres plazos de una deuda tributaria, debiendo de hacer efectivo el tercero y último plazo el día 24 de diciembre de 1978, siendo el importe de ese último plazo de 28.833.531 pesetas. Consta igualmente que dicha entidad mercantil situó fondos para realizar el pago en el banco de Londres y América del Sur, con orden expresa al banco, como entidad colaboradora, de que realizara el pago de esa cantidad en la cuenta restringida del Tesoro antes del día 24 de diciembre, día que en el año 1978 era domingo. Igualmente está acreditado que el banco no realizó el ingreso ordenado hasta el día 29 de diciembre de 1978. Y finalmente consta que por referencia que a ello hace el Tribunal Económico-Administrativo Central -al no haberse remitido a esta Sala el expediente de gestión- que la Delegación de Hacienda de Barcelona expedió certificación de apremio parece ser que con fecha de 28 de diciembre de 1978, dictándose por el tesorero de Hacienda la correspondiente providencia de apremio con fecha de 22 de marzo de 1979, lo que hacía ascender el importe del apremio a la cantidad de 5.766.706 pesetas.

Segundo

Consta que el día del vencimiento de la deuda tributaria era feriado, como lo era también el día 25 siguiente (respectivamente domingo y día de Navidad), y que el ingreso lo efectuó la entidad colaboradora en la cuenta del Tesoro el día de 29 de diciembre de 1978, es decir, cuatro días después del señalado para el vencimiento, por lo que resulta verdaderamente enigmático comprender cómo se dicta una providencia de apremio por el Tesorero de Hacienda el día 22 de marzo de 1979, puesto que si el apremio tiene como finalidad lograr el ingreso coactivo o forzoso de las deudas contraídas con la Hacienda Pública que no han sido pagadas voluntariamente, no se concibe que pueda apremiarse algo que ya había sido pagado, ciertamente con un retraso de cinco días, pero más de noventa días antes de dictarse la providencia de apremio, incrementando así la deuda tributaria de 28.833.531 pesetas -en la que ya estaban incluidos los intereses del fraccionamiento de pago concedido- en 5.766.706 pesetas, lo que equivale a un recargo de más de un 1.500 por 100 de la deuda tributaria por la demora en cinco días de su ingreso, logrado a través de una declaración de un vencimiento de un pago voluntario, que si bien pudo hacerse entre los días 24 al 29 de diciembre -días respectivamente de vencimiento y de ingreso de la deuda tributaria- era ya improcedente el día 22 de marzo de 1979, cuando se hizo.

Tercero

Lo anteriormente expuesto es en un todo coincidente con la doctrina sentada por esta Sala en su sentencia de 10 de junio de 1987, la cual contiene un segundo razonamiento plenamente aplicable al presente caso cual es que, en aquella ocasión, al igual que en el caso ahora debatido, los deudores ingresaron antes del vencimiento del último plazo la cantidad a la que ascendía la deuda tributaria, señalando que su destino era la cuenta restringida del Tesoro abierta en dicho establecimiento bancario, a quien la propia Administración reconoce la cualidad de oficina o entidad colaboradora, y a ese ingreso ha de atribuirse pleno poder liberatorio de la deuda tributaria con arreglo a lo que disponen el artículo 59.2 de la Ley General Tributaria y del artículo 2 del Decreto de 20 de julio de 1974, según los cuales, a los efectos previstos en el artículo 59 de la Ley General Tributaria ... se considerarán como ingresos al Tesoro los efectuados en las cuentas corrientes restringidas que el Tesoro tenga abiertas para la recaudación de tributos en las distintas entidades bancarias, Caja Postal de Ahorros y Cajas de Ahorros Confederadas, precepto que reiteraba lo establecido en el artículo Decreto de 27 de agosto de 1964, y que posteriormente fue introducido en el Reglamento General de Recaudación y en la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad por el Decreto de 13 de junio de 1980.

Cuarto

Habiendo llegado la sentencia apelada a la misma conclusión, procede su confirmación, por estar ajustada al ordenamiento jurídico, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Quinto

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe por lo que, de conformidad con lo que disponen los artículos 81,83, 100 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado.

Segundo

Confirmar la sentencia dictada con fecha de 14 de mayo de 1985 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 24.163, que anuló la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 12 de enero de 1983 que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la entidad mercantil Catalana de Gas y Electricidad, S. A., contra la resolución dictada con fecha de 3 de marzo de 1982 por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona en la reclamación número A-4.380, que había declarado ajustado a Derecho el recargo por apremio, respecto del fraccionamiento de pago del tercer plazo concedido a la entidad apelada y recurrente por el concepto de Impuesto sobre Sociedades.

Tercero

No se hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia. ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal.-José Luis Martín Herrero.-José María Ruiz Jarabo.-Emilio Pujalte.-Julio Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Luis Martín Herrero, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Pedro Abizanda.-Rubricado.

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