SAP Barcelona 653/2020, 15 de Julio de 2020

PonenteJORDI LLUIS FORGAS FOLCH
ECLIES:APB:2020:6086
Número de Recurso1064/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución653/2020
Fecha de Resolución15 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

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N.I.G.: 0811442120188226455

Recurso de apelación 1064/2019 -M

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Martorell

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 682/2018

Parte recurrente/Solicitante: HEIMOJARVI 2020, S.L.

Procurador/a: Robert Rosello Planelles

Abogado/a: Manuel Jose Forcada Ferrer

Parte recurrida: Lina

Procurador/a: Juan Jimenez Moron

Abogado/a: Santiago Felez Ramos

SENTENCIA Nº 653/2020

Ilustrísimos Señores Magistrados:

VICENTE CONCA PÉREZ

JORDI LLUÍS FORGAS I FOLCH MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a quince de julio de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Verbal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Martorell a demanda HEIMOJARVI 2020 SL contra Lina pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la sentencia que dictó el dicho Juzgado el día cinco de febrero de dos mil diecinueve.

Han comparecido en esta alzada la parte apelante HEIMOJARVI 2020 SL representada por el procurador de los tribunales Sr.Robert Rosello Planelles y defendido por el letrado Sr. Manuel Jose Forcada Ferrer, así como

la parte demandada en calidad de parte apelada representada por el procurador de los tribunales Sr. Juan Jimenez Moron asistida del letrado Sr.Santiago Félez Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Robert Roselló Planells, en nombre y representación de HEIMOJARVI 2020, S.L, contra DÑA. Lina, absolviendo la demandada de los pedimentos deducidos en su contra y, con expresa imposición de costas a la demandante . >>

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandante. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la conf‌irmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día dos de julio de dos mil veinte.

Actúa como ponente el Magistrado Sr. Jordi-Lluís Forgas i Folch.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.1.- En la demanda que HEIMOJARVI 2020 SL formuló contra Lina se ejercitó por la parte actora, la resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas, así como, acumuladamente, reclamación de cantidad en la suma de 1.160 euros, en concepto de rentas debidas y no satisfechas, con base en un contrato de arrendamiento suscrito por la parte actora, en su condición de arrendadora, y la parte demandada, en su condición de arrendataria, sobre la vivienda sita en carrer DIRECCION000, NUM000, así como sobre el garaje de la misma f‌inca con el núm. NUM001, sitos en Olesa de Montserrat.

1.2- La parte demandante sostiene que el arrendatario no ha abonado las rentas correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2018, por importe total de 1.160 euros. Por su parte, la demandada manif‌iesta que las rentas reclamadas están abonadas, toda vez que, en fecha 13 de agosto de 2018, recibió una comunicación relativa a una diligencia de embargo, del órgano de recaudación de la Diputación de Barcelona, requiriéndola para que hiciera el abono de las rentas a la entidad recaudadora, toda vez que la propietaria del inmueble, Promocions Catalanes Olesa SL, tenía una deuda con la Hacienda pública municipal.

La sentencia de la primera instancia desestimó íntegramente la demanda de desahucio siendo este pronunciamiento objeto de recurso de apelación por la parte demandante.

2.1.- El procedimiento de deshaucio por falta de pago establecido en la Ley procesal civil es aquel por el cual los arrendadores que no perciban de su inquilino las rentas que se han f‌ijado en el contrato podrán demandarle por el impago y conseguir la inmediata recuperación de la posesión del inmueble. Dicho procedimiento se halla regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) dentro del ámbito de aplicación del art. 250 LEC, dentro de las pretensiones que determinan el cauce del juicio verbal por razón de la materia, señalando en su párrafo 1º Las que con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo f‌ijado contractualmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una f‌inca rústica o urbana, dada en arrendamiento, ordinario o f‌inanciero, o en aparcería, recuperen la posesión de dicha f‌inca >>.

Asimismo, conviene recordar que la acción reclamando cantidades debidas tiene naturaleza plenaria, por lo que la sentencia resolviendo sobre las mismas es cosa juzgada aun cuando se acumule a un juicio de desahucio.

Por otro lado, la STS de 22 de septiembre de 2015 señala que: Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión jurídica que plantean los presentes recursos, atinente a la interpretación del art. 22.4 LEC y de los requisitos del requerimiento de pago contemplado en el mismo al objeto de impedir la enervación de la acción en el procedimiento de desahucio. En su sentencia de 28 de mayo de 2014 (recurso nº 1051/2012 ), desestimatoria de un recurso extraordinario por infracción procesal y de un recurso de casación por interés casacional, en su modalidad también de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, declaró, acerca del requerimiento del art. 22.4 LEC, lo siguiente: "1 . La comunicación ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada. 2. Ha de ser fehaciente, es decir, por medio que permita acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario, con la claridad suf‌iciente. 3. Ha de referirse a rentas impagadas. 4. Debe transcurrir el plazo legalmente previsto, que ha venido f‌luctuando entre uno y dos meses, en las sucesivas reformas legales. 5. Que el arrendatario no haya puesto a disposición del arrendador la cantidad reclamada. Sin embargo, en dicho precepto no se exige que se comunique al arrendatario. 1. Que el contrato va a ser resuelto.

  1. Que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo. El legislador

    no obliga al arrendador a que se constituya en asesor del arrendatario, sino tan solo a que le requiera de pago." Posteriormente, la STS de 23 de junio de 2014 (recurso nº 1437/2013 ) resolutoria de un recurso de casación por interés casacional en la misma modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, casó la sentencia recurrida y f‌ijó la siguiente doctrina jurisprudencial: "el requerimiento de pago que se hace al amparo del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no exige que se comunique al arrendatario que el contrato va a ser resuelto y que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo ".

  2. - La base fáctica sobre la que asienta el fallo de la...

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