SAP Barcelona 933/2020, 11 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 933/2020 |
Fecha | 11 Diciembre 2020 |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 878/2019 -3
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vilafranca del Penedés
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 18/2019
Parte recurrente/Solicitante: HEIMOJARVI 2020, S.L.
Procurador/a: ROBERT ROSELLO PLANELLES
Abogado/a: Manuel Jose Forcada Ferrer
Parte recurrida: Silvio
Procurador/a: Cristina Borras Mollar
Abogado/a: JOAN LLOVET VIVES
SENTENCIA Nº 933/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Juan León León Reina
Barcelona, 11 de diciembre de 2020
Ponente : Maria del Pilar Ledesma Ibañez
En fecha 19 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 18/2019 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vilafranca del Penedés a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aROBERT ROSELLO PLANELLES, en nombre y representación de HEIMOJARVI 2020, S.L. contra Sentencia - 15/05/2019
y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Cristina Borras Mollar, en nombre y representación de Silvio .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
DESESTIMO la demanda presentada por HEIMOJARVI 2020, SL contra DON Silvio y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos ejercitados en su contra.
Se imponen las costas a la parte actora.
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/12/2020.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .
Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad HEIMOJARVI 2020,S.L., como arrendadora, contra D. Silvio, como arrendatario, demanda mediante la que se ejercitaba acción de desahucio por impago de rentas a la que se acumulaba la reclamación de las cantidades debidas, más las rentas que se fueran devengando hasta el desalojo, derivadas del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 º NUM000, piso NUM001 de Torrelavit suscrito por las partes en fecha 1 de diciembre de 2015.
La parte demandante sostiene que el arrendatario no ha abonado las rentas correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2018, así como la de enero de 2019, a razón de 350.-euros mensuales, con lo que el importe total que se dice adeudado al tiempo de interponerse la demanda ascendía a la suma de 4.550.-euros, que son objeto de reclamación.
El demandado se opuso a la demandada manifestando que no adeuda cantidad alguna, pues todas las rentas reclamadas, incluidas las que se han ido devengando tras la interposición de la demanda, están abonadas, toda vez que, en fecha 19 de diciembre de 2017, recibió una notificación remitida por el ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA mediante la que se le comunicaba la diligencia de de embargo de la renta arrendaticia relativa a la vivienda arrendada cuyo desahucio se interesa, notificación en la que asimismo se le requería para que hiciera el abono de las rentas a la entidad recaudadora, todo ello sobre la base de que la propietaria del inmueble, que no es la actora sino la entidad URBAMUZ OLESA,S.L., tenía diversas deudas con la Hacienda pública municipal.
Junto al escrito de contestación el demando aportaba la mencionada comunicación y requerimiento, la comunicación que él mismo le había dirigido a la actora por correo electrónico participándole tal circunstancia, y los recibos de los pagos hechos en beneficio del citado órgano de recaudación de la Diputación de Barcelona.
El día 15 de mayo de 2019 se celebró vista a la que no acudió el actor sino solo el demandado que manifestó su interés en la continuación del procedimiento para obtener una resolución sobre el fondo y propuso prueba documental (incluidos los recibos de renta devengados hasta la fecha de la vista y abonados a la ad ministración tributaria) y el interrogatorio del legal representante de la demandante, que había interesado ya previamente, siendo admitidos ambos medios de prueba.
Seguido el juicio por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilaranca del Penedès dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2019 que desestimó íntegramente la demanda de desahucio con expresa imposición de costas a la actora.
Por la representación de la entidad HEIMOJARVI 2020,S.L., se recurre en apelación dicha resolución alegando, en síntesis, que el contrato de arrendamiento no lo suscribió la propietaria del inmueble, URBAMUZ OLESA,S.L., que es la que estaba siendo objeto del apremio por parte de la administración tributaria, sino ella en virtud de un contrato de fecha 9 de enero de 2015 en cuya virtud URBAMUZ OLESA,S.L. había cedido a HEIMOJARVI 2020,S.L. los derechos arrendaticios de, entre otras, la finca objeto de esta actauciones, como así se hizo constar en el contrato de arrendamiento suscrito con el demandado, aquí apelado, D. Silvio . En consecuencia defiende que el pago hecho a la administración tributaria no resulta liberatorio por tratarse de una pago a tercero.
Por su parte, el demandado, tras poner de manifiesto que la actora ni siquiera compareció a la vista, mostró su conformidad con los argumentos expuestos por la Juzgadora de Primera Instancia solicitando la confirmación de la sentencia apelada que estima perfectamente ajustada a derecho.
Planteado el debate en el modo expuesto en el fundamento precedente, la controversia se plantea en esta alzada en los mismos términos que en la primera instancia centrándose el debate en determinar si debe entenderse liberatorio el pago efectuado por la demandada a raíz del embargo de la administración tributaria.
Para la resolución del recurso debemos partir por indicar que, a partir de la documentación obrante en autos y por no resultar controvertido, consideramos probado que, mediante contrato privado de 9 de enero de 2015, HEIMOJARVI 2020, S.L había suscrito con URBAMUZ OLESA,S..L. un contrato de prestación de servicios jurídicos en cuya virtud URBAMUZ OLESA...
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