SAP Madrid 569/2018, 18 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DOLORES PLANES MORENO
ECLIES:APM:2018:17627
Número de Recurso874/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución569/2018
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0128022

Recurso de Apelación 874/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 610/2017

APELANTE: D./Dña. Antonieta

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON DE PALMA VILLALON

APELADO: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA)

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª DOLORES PLANES MORENO

SENTENCIA Nº 569/2018

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

Dña. Mª DOLORES PLANES MORENO

En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 610/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid a instancia de D./Dña. Antonieta apelante -demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ANTONIO RAMON DE PALMA VILLALON y defendido por Letrado, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA) apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/05/2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª DOLORES PLANES MORENO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 31/05/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Desestimo la demanda interpuesta por el procurador D. Antonio de Palma, en reprsentación de Dª Antonieta, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA), y absuelvo de las pretensiones deducidas, imponiendo las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 23 de noviembre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de diciembre de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª Antonieta, se formuló demanda, el 10 de julio de 2017, contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Y contra D. Carlos Miguel, instando la nulidad del préstamo hipotecario constituido por D. Carlos Miguel con BBVA, el día 1 de julio de 2008, ante el Notario de Barcelona

D. Rafael Ruíz Núñez, por estimar que dicha hipoteca se había constituido sobre un bien de su exclusiva propiedad, utilizando un poder revocado con anterioridad.

La demanda desestimó la demanda, y absolvió a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución, se alza la demandante interesando su revocación y la estimación integra de la demanda. Se aducen como motivos del recurso:

Error en la valoración de la prueba en relación a la mala fe, f‌inalidad y destino del préstamo objeto del procedimiento e infracción del artículo 217 LEC en relación a la carga de la prueba.

Ausencia de Poder de representación al encontrarse el utilizado revocado expresa o tácitamente, y vulneración de la Jurisprudencia interpretativa de los artículos 102, 106, 1.437, 1.439, 1.732, 1.733 y 1.738del Código Civil .

Error en la valoración de la prueba. Ausencia de facultades para hipotecar. Vulneración del artículo 1.713 CC y la jurisprudencia que lo interpreta.

Por la representación procesal de la entidad BBVA, se presentó escrito de oposición

TERCERO

Para llegar a conclusiones seguras es preciso dejar constancia de una serie de hechos relevantes y que constan acreditados por la documental obrante en las actuaciones, y ha sido expresamente admitida por las dos partes:

  1. La demandante y su esposo contrajeron matrimonio bajo el régimen económico matrimonial de gananciales, el día 3 de septiembre de 1979.

  2. El día 30 de diciembre de 1.992, la demandante otorgó un poder de los denominados de ruina en favor de su esposo.

  3. El día 6 de junio de 2007, la demandante y su esposo otorgaron ante el Notario de Madrid, D. Carlos Rivas García, escritura de disolución de sociedad conyugal y capitulaciones matrimoniales en la que Dª. Antonieta se adjudicó entre otros bienes la vivienda sita en esta ciudad, C/ DIRECCION000, nº NUM000, inscribiéndose después en el Registro Civil.

  4. En ninguna de las dos escrituras hay una sola declaración por la que se revoquen los poderes que la recurrente había otorgado a favor de su marido en el 30 de diciembre de 1992.

  5. Haciendo uso de este poder, el esposo de la recurrente, D. Carlos Miguel, constituyó una hipoteca, sobre la vivienda referida, en la que el matrimonio residía, el día 1 de julio de 2008, por importe de 165.000 euros. El gravamen fue inscrito en el Registro de la propiedad

  6. La inscripción en el Registro de la Propiedad, se realizó el 27 de diciembre de 2010, inscrita ya por tanto tres años antes la hipoteca constituida sobre la vivienda.

CUARTO

Respecto al primer motivo de apelación, debe señalarse que la f‌inalidad y motivo del préstamo, no guarda relación alguna con la posible nulidad del mismo, por ausencia de consentimiento por parte de la recurrente, propietaria del inmueble hipotecado, hay que señalar además, respecto a la valoración de la prueba, la Sala considera que es de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacíf‌ica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz al af‌irmar que "la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transf‌iriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verif‌icar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso".

Asimismo, la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 8 de mayo de 2017, de esta Sección, en su recurso número 1163/2016, ha tenido ocasión de recoger la doctrina inveterada sobre el particular al af‌irmar que "sobre la apreciación de la prueba, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando la ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones resultantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso", y que "la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina dentro de las facultades propias del Juez de instancia, cuyas conclusiones, favorecidas por el principio de inmediación, deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, debiendo prevalecer la evaluación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, habida cuenta de los intereses particulares que éstas def‌ienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del Juez por el subjetivo de la parte".

Como han expresado las Sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba, S.1, de 17 de julio de 2008 y 3 de abril de 2009, ".... cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que...

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