SAP Alicante 345/2017, 25 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2017:2991
Número de Recurso288/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución345/2017
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000288/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREVIEJA

Autos de Liquidación del Régimen Economico Matrimonial - 002088/2015

SENTENCIA Nº 345/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Liquidación del Régimen Economico Matrimonial - 002088/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREVIEJA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante D. Jesús Carlos, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Vicente Giménez Viudes y dirigida por el Letrado Sr. Guillermo Montoya Bonafós, y como apelada Dª Casilda, representada por el Procurador Sra. María Jesús Esquer Orenes y dirigida por el Letrado Sra. Mª Magdalena Lillo Bonafós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREVIEJA en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 29 de Julio de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la solicitud de Inventario Ganancial que formula Dña. Casilda contra D. Jesús Carlos, DEBO DECLARAR Y DECLARO que forman parte del activo y pasivo ganancial las siguientes partidas:

  1. )ACTIVO GANANCIAL .

  2. ) 50% de la Sociedad mercantil "ALMIRA ARTESANOS S.L." creada en fecha 25-1-2010. Existe conformidad en que dicha sociedad pertenece en un 50% al hermano del demandado, D. Amadeo .

  3. ) Vehículo CITROEN PICASSO, matrícula ....-KTR .

  4. ) PASIVO GANANCIAL

No existe pasivo en la sociedad de gananciales.

Se imponen las costas causadas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D. Jesús Carlos en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000288/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 21 de Septiembre de 2017.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 1398 del Código Civil establece como la primera de las partidas que integran el pasivo de la sociedad de gananciales, las deudas pendientes a cargo de la sociedad. Concretamente respecto a las partidas que forman el PASIVO de la sociedad de gananciales, el artículo 1398.3 del CC, dice que forma parte del pasivo de la sociedad "el importe actualizado en las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.".

Y conforme al artículo 1.362 del Código Civil serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las causas siguientes: 4º.- la explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge. Por su parte, el artículo 1.365 dispone que "los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por su cónyuge: 2º.- En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los bienes propios, y si uno de los cónyuges fuera comerciante se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio; el cual en su artículo 6 establece: "en caso de ejercicio del comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios de cada cónyuge que lo ejerza y los adquiridos por esas resultas, pudiendo enajenar o hipotecar los unos y los otros. Para que los demás bienes comunes queden obligados será necesario el consentimiento de ambos cónyuges" y conforme al artículo 7 "se presumirá otorgado el consentimiento a que se refiere el artículo anterior cuando se ejerza el comercio con consentimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo" e igualmente "...cuando al contraer matrimonio se hallase uno de los cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuase sin oposición del otro.".

De modo que como recuerda la STS de 19 de febrero de 2014 "el concepto básico es que son carga de ésta, las obligaciones necesarias para la conservación de los patrimonios ganancial y privativo: así lo disponen los números 2 º y 3º del artículo 1362 del Código.".

El tribunal de instancia considera que no está demostrado por el recurrente, que pretende la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de ciertos préstamos, que el numerario prestado se invirtiese efectivamente en el negocio común de panadería conclusión que fundamenta en que en dos de los tres préstamos figuran como deudores, por un lado, el recurrente y por otro los padres de éste, sin que ningún caso figure la apelada, asimismo no acredita el demandado que la cantidad obtenida por los préstamos ingresada en cuenta titularidad de ambos cónyuges, constan incluso respecto a uno de los préstamos, concretamente el de fecha 27 de agosto de 2013, que la cantidad objeto del mismo se ingresó en una cuenta titularidad exclusiva del demandado, a mayor abundamiento en dos de los préstamos concedidos se establece que "la parte prestataria deberá destinar a la financiación de la adquisición, construcción o rehabilitación de viviendas", sin que conste que efectivamente dicho dinero fue invertido en el negocio común. Con respecto al préstamo personal, no aporta el recurrente documento acreditativo de la suscripción de dicho préstamo para poder valorar quien los suscribió y la finalidad del mismo, asimismo aportó factura por importe de 6.567 € cantidad que no coincide con los 15.000 € que se concedieron a través del mencionado préstamo, no constando dato alguno del que se infiera el destino o finalidad el préstamo, quién lo suscribió, o que la cuenta en la que se ingresó el dinero fuera también titularidad de la parte actora.

Frente a ello el recurrente, aparte de sostener que existe prueba suficiente al efecto representada por la documental que aporta y la declaración de la contraparte, considera que el tribunal de instancia ha vulnerado la presunción de ganancialidad legalmente reconocida en el artículo 1361 del código civil .

Como recuerda la STS de 26 de diciembre de 2002, dicha presunción contenida en el artículo 1361 del Código Civil implica una alteración de la doctrina de la carga de la prueba: el que alega el carácter ganancial de un bien adquirido constante la comunidad de gananciales no tiene que probar que el bien lo es, sino que se presume y es el que alegue lo contrario quien tiene que probarlo.

Pues bien, parece que el recurrente se inclina por una suerte de presunción de ganancialidad pasiva esto es, entender, como reverso a la presunción de ganancialidad de los bienes del artículo 1.361 CC, que deben presumirse comunes las deudas contraídas por cualquiera de los cónyuges siempre que no quede acreditado que sean propias, privativos o puramente personales del que figure como deudor. Criterio que no es el comúnmente aceptado.

Algún resolución como el AAP de A Coruña de 21 de enero de 2011, la admite, aunque con una interpretación de la jurisprudencia de la que parece que no se obtiene esa conclusión, y nos dice que "en la doctrina jurisprudencial ( SSTS, entre otras, de fecha 21 de julio de 1987, 28 abril 1988, 19 de febrero 1992 ) de forma implícita se viene a establecer la presunción de ganancialidad de las deudas contraídas por cualquiera de los cónyuges durante la vigencia del régimen ganancial, por lo que sería la ahora apelante sobre quien pesaría la carga de desvirtuar tal presunción, carga de la prueba que en todo caso también podría estimarse recaería sobre la misma teniendo en cuenta el criterio de la mayor facilidad de la prueba, al hallarse en mejores condiciones de demostrar que la deuda cuyo cobro se persigue fuese privativa de su ex-marido. Por ello hay que entender que la cantidad adeudada fue destinada a la sociedad de gananciales.".

Más bien el criterio mayoritario es el contrario, exigiendo del que pretende la naturaleza ganancial y no privativa de la deuda la demostración de que la misma tuvo por objeto subvenir necesidades familiares o de la sociedad de gananciales:

SAP de Asturias de 22 de julio de 2013 "Los últimos formarían parte del pasivo de la sociedad, de acuerdo con los artículos 1.362 y 1.365 si se hubiera probado que aquellos préstamos o las tarjetas contratadas sirvieron para afrontar el sostenimiento de la familia, alimentación o educación, atenciones de previsión de la misma, adquisición, tenencia o disfrute de los bienes privativos de cualquiera de ellos, ejercicio de la potestad doméstica o algunos de sus aspectos, con el necesario etcétera de los cuatro apartados a que se refiere el primero y los dos que recoge el segundo. Pero lo cierto es que esta prueba, que correspondería a quien pretende que se trata de deudas de la sociedad de gananciales y así lo presentó en su inventario (de acuerdo con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no llegó a proponerse. Debe tenerse en cuenta que tan solo D. David en el acto del juicio verbal que tuvo lugar el día 22 de enero último manifestó que todos aquellos préstamos y tarjetas fueron utilizadas para viajes, muebles, cuadros y joyas, pero ni un solo documento...

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